REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos RUBEN ERNESTO BERROTERAN RINCON y EVELYN COROMOTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.783.395 y 13.002.010 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENICETH C. SANTIAGO R., inscrita en el Inpreabogado con el número 231.260, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada y se admitió, en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha trece (13) de julio de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha trece (13) de noviembre de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número trescientos cuarenta y ocho (348), libro número dos (2), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes nombrada, para el año 2006, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la calle 76, entre avenida 8 y 4, Residencias Las Américas, Torre Norte, piso 1, apartamento 1C, en jurisdicción del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día quince (15) del mes de diciembre del año 2007, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente
solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos RUBEN ERNESTO BERROTERAN RINCON y EVELYN COROMOTO SILVA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN ERNESTO BERROTERAN RINCON y EVELYN COROMOTO SILVA, en fecha trece (13) de noviembre de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número trescientos cuarenta y ocho (348), libro número dos (2), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes nombrada, para el año 2006.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio JENICETH C. SANTIAGO R., obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta
(30) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2560.
LA SECRETARIA
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
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