REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3080

Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Poder Judicial de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de marzo de 2013, con ocasión de formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.894, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BV & T 2010, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES BVT, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, bajo el No. 55, Tomo 66-A RM1, siendo la última modificación de los estatutos en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 27-A, representación que consta del original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 10; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (2) de marzo de 2005, bajo el No. 14, Tomo 16-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2013, este Juzgado admite la presente demandada, ordenando la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos FATIMA ADELINA PEREIRA ZERPA o PAUL ROMAN VALERA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad
Nos. 12.714.273 y 11.282.424 respectivamente, para que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha quince (15) de mayo de 2013, el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia señala la dirección de la parte demandada, y deja constancia que entregó al alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicarse la citación. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia sobre tal actuación, librándose los recaudos de citación.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que no logró la citación personal de la parte demandada, consignando a los efectos los respectivos recaudos de citación. En fecha primero (1°) de julio de 2013, este Juzgado a solicitud de parte, ordena la citación cartelaria de la demandada, librándose cartel de citación. En fecha seis (6) de agosto de 2013, el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los carteles de citación, los cuales son agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2013. Posteriormente, el día ocho (8) de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal expuso que fijo el cartel de citación, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de noviembre de 2013, el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2013, designándose a la abogada DANIELA ISABEL FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.920.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la defensora ad-litem. Seguidamente, mediante acto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, la prenombrada abogada DANIELA ISABEL FERRER, pasa a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona. Posteriormente, mediante diligencia de fecha nueve (9) de enero de 2014, el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación de nueva defensora, en virtud de la imposibilidad de la actual defensora designada para ejercer sus funciones por estar ejecutando funciones para la administración pública.

En fecha trece (13) de enero de 2014, este Tribunal mediante auto designa a la abogada VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.200, como defensora ad-litem, la cual fue notificada del cargo recaído en su persona según consta de la exposición del Alguacil el día dieciséis (16) de enero de 2014, no obstante la misma no presentó a prestar el juramento de ley, en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe nuevamente defensor ad-litem a la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, designándose a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, la cual fue notificada del cargo recaído en su persona según consta de la exposición del Alguacil el día ocho (8) de diciembre de 2014, pasando a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona, mediante acto de fecha diez (10) de diciembre de 2014.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación a la defensora ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015. En fecha once (11) de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la defensora ad-litem.

En fecha trece (13) de mayo de 2015, este Tribunal dicta auto de adecuación del proceso, por los trámites del procedimiento oral; no obstante, mediante auto de fecha ocho (8) de junio de 2015, se deja sin efecto el aludido auto, otorgándosele a la parte demandada, el lapso de contestación establecido en el auto de admisión de la demanda.

En fecha diez (10) de junio de 2015, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha doce (12) de junio de 2015, el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado y admitido por el Tribunal mediante auto de misma fecha, ordenando la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, librándose a los efectos boleta de intimación.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de
promoción de pruebas, el cual es agregado y admitido por el Tribunal mediante auto de misma fecha.

En fecha veintidós (22) de junio de 2015, el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste de la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por este; asimismo, peticionó el dictamen de la sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte demandante: Alega el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito libelar lo siguiente:
 Que su representada INVERSIONES B V & T 2010, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES BVT, C.A.), celebró negocio jurídico con la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., por medio del cual acordaron el servicio de alquiler de trailers para oficinas, los cuales generaban un importe mensual por dicho servicio, emitiendo las facturas de cobro respectivas con forma de cancelación de contado.
 Que habiéndose realizado la emisión y entrega de las siguientes facturas: A) Nº 40, Control Nº 000046, de fecha 15 de marzo de 2012, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22), recibida el 20 de marzo de 2012; B) Nº 46, Control Nº 000052, de fecha 15 de mayo de 2012, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22), recibida el 15 de mayo de 2012; C) Nº 47, Control Nº 000053 de fecha 14 de junio de 2012, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22), recibida el 14 de junio de 2012; D) Nº 50, Control Nº 000056 de fecha 18 de julio de 2012, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22), recibida el 27 de julio de 2012; y E) Nº 62, Control Nº 000062 de fecha 29 de agosto de 2012, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.293,41), recibida el 29 de agosto de 2012; sin embargo la demandada no ha cumplido con la cancelación de las mismas hasta la presente fecha.
 Que como consecuencia de estas omisiones incurridas por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., que implican no sólo haber incumplido con la cancelación de las facturas antes descritas, sino que también los daños patrimoniales generados por esto, puesto que su representado ha dejado de percibir ganancias provenientes de las actividades que generan su giro económico, tendiendo que rogar más cantidades de dinero para cumplir los compromisos pendientes.
 Que en virtud de lo antes expuesto, en nombre de su mandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES B V & T 2010, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES BVT, C.A.) demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., por Cobro de Bolívares derivados de las facturas antes señaladas, las cuales en su
totalidad ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.974,29), más la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.224,59) por conceptos de intereses de mora calculados a razón del 12% anual, dando un total de NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 90.198,88) o su equivalente a OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (842,98 U.T.).
 Que demanda los intereses moratorios que se sigan causando hasta la cancelación definitiva y sea aplicada la indexación judicial o corrección monetaria al monto demandado por la demora que pueda incurrir, en la tramitación y decisión definitiva de la misma. Asimismo, solicita que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales, al igual que los honorarios profesionales que genera la misma. Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), o su equivalente en UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.)

La parte demandada: la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., expone en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
 Que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas para la localización personal de su defendido, se ve forzosamente obligada a dar contestación al fondo de la demanda conforme a lo que existe en actas. Que a todo evento niega, rechaza y contradice todo lo expresado en la demanda incoada por la empresa mercantil INVERSIONES B V & T 2010, C.A.
 Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BV & T 2010, C.A., haya presentado para su cobro las facturas: a) Nº 40, Control Nº 000046, de fecha 15 de marzo de 2012, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22), y que su representada supuestamente haya recibido lo cual niega, rechaza y contradice en fecha 20 de marzo de 2012; b) Nº 46, Control Nº 000052, de fecha 15 de mayo de 2012, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22), y que su representada supuestamente haya recibido lo cual niega, rechaza y contradice en fecha 15 de mayo de 2012; c) Nº 47, Control Nº 000053 de fecha 14 de junio de 2012, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22), y que su representada supuestamente haya recibido lo cual niega, rechaza y contradice en fecha 14 de junio de 2012; d) Nº 50, Control Nº 000056 de fecha 18 de julio de 2012, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22), y que su representada supuestamente haya recibido lo cual niega, rechaza y contradice en fecha 27 de julio de 2012; y e) Nº 62, Control Nº 000062 de fecha 29 de agosto de 2012, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.293,41), y que su representada supuestamente haya recibido lo cual niega, rechaza y contradice en fecha 29 de agosto de 2012; hecho que niega, rechaza y contradice.
 Que niega, que su representada adeude las referidas facturas, y menos aún los intereses generados hasta la presente fecha.
 Niega, rechaza y contradice que su defendida adeude a la demandante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.974,29), y la supuesta cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.224,59) correspondiente a supuestos intereses de mora, dando
un supuesto total de NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 90.198,88), e indexación, hecho que niega, rechaza y contradice.
 Niega, rechaza y contradice que su defendido deba pagar los costos y costas del proceso. Niega, rechaza y contradice que el estimado de esta demanda sea la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00).

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Pruebas de parte actora:
 Original de instrumento de poder otorgado por el ciudadano FERNANDO AUGUSTO TORREALBA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.607.971 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BV & T 2010, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada, a los abogados en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ de REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, JOSE HILDEMARO VALOR OQUENDO, MONICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELY CAROLINA GARCÍA ROMERO y ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.096, 131.901, 152.393 y 141.622 respectivamente, y el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 2013, anotado bajo el Nº 16, Tomo 10, de los libros de autenticaciones.

Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.

 Cinco (5) facturas signadas con las números 0040, 0046, 0047, 0050 y 0062 de fechas 15/03/2012, 15/05/2012, 14/06/2012, 18/07/2012 y 29/08/2012, expedidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BV & T 2010, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONTRUCCIONES VP, C.A.

Esta Sentenciadora, considerando que en dichas pruebas consta por parte de la empresa demandada su sello y firma en señal de haber sido recibidas, y visto que las mismas no fueron impugnadas a través de la tacha o desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Prueba de Exhibición de documentos.

En este sentido, se observa que una vez admitida dicha prueba, y librada la boleta de intimación a la parte demandada, la misma no fue impulsada para su evacuación dentro del lapso ley. Por otra parte se observa que mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2015, el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a desistir del mencionado medio probatorio. No obstante, en relación a esta última actuación, este Tribunal en base al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que los medios de pruebas una vez que se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario forman parte integral del juicio en sí, no puede pasar en consecuencia a aprobar dicho desistimiento, ya que el mismo para que surta efectos legales, debe ser consentido por la parte demandada. Sin embargo, por cuanto dicho medio probatorio no fue impulsado en el proceso para su evacuación en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal en consecuencia establece que no puede emitir valoración alguna al respecto. Así se determina.-

En lo que respecta a la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, a través de la defensora ad-lítem designada, sólo ratifica el escrito de contestación de la demanda, e invoca el principio de la comunidad de la prueba, sin aportar medio probatorio, que pueda ser objeto de valoración alguna.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., en el escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, efectuada por la parte actora en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00).

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia
sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En relación a la estimación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 474 de fecha 2 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.” (Subrayado del Tribunal).


En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora que es doctrina imperante del Máximo Tribunal de la República, que la impugnación de la demanda solo puede fundamentarse conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a que la misma sea insuficiente o exagerada, no siendo posible la impugnación pura y simple, por cuanto el demandando debe alegar un hecho nuevo el cual debe necesariamente ser objeto de prueba en juicio, so pena de ser declarada improcedente la impugnación y por tanto firme la estimación de la demanda hecha por el actor.

En el caso de autos, se observa que la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., en el escrito de contestación, solo pasó a negar, rechazar y contradecir la estimación de la demanda, sin fundamentar la misma en el hecho que la misma sea insuficiente o exagerada, afirmaciones que posteriormente debían ser objeto de prueba, en consecuencia conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia declara improcedente la singularizada impugnación y por tanto se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su escrito de demanda, en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00) o su equivalente de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), tomando en
consideración para ello el valor de la unidad tributaria para el momento de la introducción de la demanda, la cual se encontraba determinada por la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00). Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

De la revisión de las actas procesales, puede esta Sentenciadora constatar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES B V & T 2010, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES BVT, C.A.), emitió cinco (5) facturas mercantiles signadas con las números 0040, 0046, 0047, 0050 y 0062 de fechas 15/03/2012, 15/05/2012, 14/06/2012, 18/07/2012 y 29/08/2012, expedidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BV & T 2010, C.A., con ocasión a la prestación de servicios efectuados a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONTRUCCIONES VP, C.A., parte demandada, servicios el cual sería cancelado de contado. Asimismo, se puede observar que todas las facturas las cuales se encuentran debidamente identificadas en el cuerpo de este fallo y que rielan en actas desde los folios siete (7) al once (11), se encuentran de plazo vencido y debidamente aceptadas por la empresa demandada, conforme a las pautas establecidas en el artículo 147 del Código de Comercio.

De igual forma, observa esta Sentenciadora conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, y en relación a las facturas antes analizadas, que éste en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BV & T 2010, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES BVT, C.A.), demanda el cobro de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.974,29), correspondiente a la suma del capital adeudado con ocasión a las facturas Nº 40, Control Nº 000046, de fecha 15 de marzo de 2012, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22); Nº 46, Control Nº 000052, de fecha 15 de mayo de 2012, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22); Nº 47, Control Nº 000053 de fecha 14 de junio de 2012, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22); Nº 50, Control Nº 000056 de fecha 18 de julio de 2012, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22); y E) Nº 62, Control Nº 000062 de fecha 29 de
agosto de 2012, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.293,41); más la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.224,59) por conceptos de intereses de mora calculados a razón del 12% anual, dando un total de NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 90.198,88).

Asimismo, demanda los intereses moratorios que se sigan causando hasta la cancelación definitiva y sea aplicada la indexación judicial o corrección monetaria al monto demandado por la demora que pueda incurrir, en la tramitación y decisión definitiva de la misma, al igual que la condenatoria en costas.

Al respecto, se evidencia que la defensora ad-litem de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda pasó a negar, contradecir y rechazar los hechos expuestos por la parte demandante, los cuales sustentan su pretensión. Ahora bien, una vez trabada la litis esta Juzgadora a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que
el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo Código de 1987, Volumen: III. Teoría General del Proceso, páginas 300 y 301, señala:
“…se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

Conforme a lo antes expuesto, se concluye que la carga de la prueba corresponde a ambas partes, según sus afirmaciones de hecho, correspondiendo por tanto en el actor demostrar el nacimiento del derecho que invoca (hechos constitutivos). Asimismo, se puede decir que corresponde al demandado demostrar los hechos extintivos o impeditivos que constituyen el fundamento para la excepción invocada.

En el caso bajo estudio, considera esta Juzgadora que la defensora ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, ya que su contradicción está dirigida al nacimiento de la obligación, así como a su cumplimiento.

En virtud de ello, al no probar la defensora ad-litem o su representada dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de la obligación de la parte demandada, es decir, el pago de las cantidades de dinero devenidas de la emisión de las cinco (5) facturas mercantiles antes singularizadas, las cuales están debidamente aceptadas por la empresa demandada de autos, y siendo que la parte actora si probó la emisión de las citadas facturas a su favor, este Órgano Jurisdiccional considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que fue probado en autos el nacimiento así como el incumplimiento de la obligación.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en atención al artículo 124 del Código de Comercio que reza: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …omissis… con facturas aceptadas…”, y el artículo 147 ejusdem: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, y condena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONTRUCCIONES VP, C.A., parte demandada, a cancelar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES B V & T 2010, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES BVT, C.A.), parte demandante, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.974,29), por concepto de capital adeudado. Así se decide.-

En cuanto a los intereses de mora, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, que se computan al día siguiente a aquel en el cual se debía cumplir la misma, esta Juzgadora a fin de verificar el monto demandado por este concepto, los cuales fueron estimados por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES B V & T 2010, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES BVT, C.A.), en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.224,59), y atendiendo al artículo 108 del Código de Comercio, que establece la rata del doce (12%) anual, pasa a discriminar cada una de las facturas, a los fines de efectuar el cómputo correspondiente, y atendiendo a la fecha solicitada para su cómputo la señalada en el escrito libelar, de la siguiente forma:

Respecto a la factura No. 40, cuyo capital está representado por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22), transcurriendo desde la fecha solicitada por el demandante, esto es, desde la fecha de recepción de la misma (20/03/2012) hasta la fecha de introducción de la demanda (11/03/2013) trescientos cincuenta y seis (356) días, que calculados a la tasa del 12% anual, dichos intereses asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.126,53), discriminados de las siguiente forma:

• Año 2012 = desde el 20/03/2012 al 31/12/2012, lo que equivalen a doscientos ochenta y seis (286) días, se multiplica el capital que se adeuda (Bs. 17.920,22) por los días transcurridos (286) por la rata (12%), resultado dividido entre el año comercial (360 días), da como total la cantidad de Bs. 1.708,39.
• Año 2013 = desde el 01/01/2013 al 11/03/2013, lo que equivalen a setenta (70) días, se multiplica el capital que se adeuda (Bs. 17.920,22) por los días transcurridos (70) por la rata (12%), resultado dividido entre el año comercial (360 días), da como total la cantidad de Bs. 418,14

Así, sumadas las cantidades de UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.708,39) más la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 418,14), hacen un total de intereses moratorios por la factura No. 40, de DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.126,53).

Respecto a la factura No. 46, cuyo capital está representado por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22), transcurriendo desde la fecha solicitada por el demandante, esto es, desde la fecha de recepción de la misma (15/05/12) hasta la fecha de introducción de la demanda (11/03/2013) trescientos (300) días, que calculados a la tasa del 12% anual, dichos intereses asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.792,02), discriminados de las siguiente forma:

• Año 2012 = desde el 15/05/2012 al 31/12/2012, lo que equivalen a doscientos treinta (230) días, se multiplica el capital que se adeuda (Bs. 17.920,22) por los días transcurridos (230) por la rata (12%), resultado dividido entre el año comercial (360 días), da como total la cantidad de Bs. 1.373,88
• Año 2013 = desde el 01/01/2013 al 11/03/2013, lo que equivalen a setenta (70) días, se multiplica el capital que se adeuda (Bs. 17.920,22) por los días transcurridos (70)
por la rata (12%), resultado dividido entre el año comercial (360 días), da como total la cantidad de Bs. 418,14

Así, sumadas las cantidades de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.373,88) más la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 418,14), hacen un total de intereses moratorios por la factura No. 46, de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.792,02).

Respecto a la factura No. 47, cuyo capital está representado por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22), transcurriendo desde la fecha solicitada por el demandante, esto es, desde la fecha de recepción de la misma (14/06/12) hasta la fecha de introducción de la demanda (11/03/2013) doscientos setenta (270) días, que calculados a la tasa del 12% anual, dichos intereses asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.612,82), discriminados de las siguiente forma:

• Año 2012 = desde el 14/06/2012 al 31/12/2012, lo que equivalen a doscientos (200) días, se multiplica el capital que se adeuda (Bs. 17.920,22) por los días transcurridos (200) por la rata (12%), resultado dividido entre el año comercial (360 días), da como total la cantidad de Bs. 1.194,68
• Año 2013 = desde el 01/01/2013 al 11/03/2013, lo que equivalen a setenta (70) días, se multiplica el capital que se adeuda (Bs. 17.920,22) por los días transcurridos (70) por la rata (12%), resultado dividido entre el año comercial (360 días), da como total la cantidad de Bs. 418,14

Así, sumadas las cantidades de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.194,68) más la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 418,14), hacen un total de intereses moratorios por la factura No. 47, de UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.612,82).

Respecto a la factura No. 50, cuyo capital está representado por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17.920,22), transcurriendo desde la fecha solicitada por el demandante, esto es, desde la fecha de recepción de la misma (27/07/12) hasta la fecha de introducción de la demanda (11/03/2013) ciento doscientos veintisiete (227) días, que calculados a la tasa
del 12% anual, dichos intereses asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.355,96), discriminados de las siguiente forma:

• Año 2012 = desde el 27/07/2012 al 31/12/2012, lo que equivalen a ciento cincuenta y siete (157) días, se multiplica el capital que se adeuda (Bs. 17.920,22) por los días transcurridos (157) por la rata (12%), resultado dividido entre el año comercial (360 días), da como total la cantidad de Bs. 937,82
• Año 2013 = desde el 01/01/2013 al 11/03/2013, lo que equivalen a setenta (70) días, se multiplica el capital que se adeuda (Bs. 17.920,22) por los días transcurridos (70) por la rata (12%), resultado dividido entre el año comercial (360 días), da como total la cantidad de Bs. 418,14

Así, sumadas las cantidades de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 937,82), más la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 418,14), hacen un total de intereses moratorios por la factura No. 50, de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.355,96).

Por último, con respecto a la factura No. 62, cuyo capital está representado por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.293,41), transcurriendo desde la fecha solicitada por el demandante, esto es, desde la fecha de recepción de la misma (29/08/12) hasta la fecha de introducción de la demanda (11/03/2013) ciento noventa y cinco (195) días, que calculados a la tasa del 12% anual, dichos intereses asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 734,07), discriminados de las siguiente forma:

• Año 2012 = desde el 29/08/2012 al 31/12/2012, lo que equivalen a ciento veinticinco (125) días, se multiplica el capital que se adeuda (Bs. 11.293,41) por los días transcurridos (125) por la rata (12%), resultado dividido entre el año comercial (360 días), da como total la cantidad de Bs. 470,56
• Año 2013 = desde el 01/01/2013 al 11/03/2013, lo que equivalen a setenta (70) días, se multiplica el capital que se adeuda (Bs. 11.293,41) por los días transcurridos (70) por la rata (12%), resultado dividido entre el año comercial (360 días), da como total la cantidad de Bs. 263,51

Así, sumadas las cantidades de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 470,56), más la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 263,51), hacen un total de intereses moratorios por la factura No. 62, de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 734,07).

Ahora bien, de una sumatoria de los intereses moratorios generados por las facturas Nos. 40, 46, 47, 50 y 62, esto es, de las cantidades de DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.126,53), UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.792,02), UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.612,82), UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.355,96) y SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 734,07), se observa que la totalidad por concepto de intereses de mora generados desde la fecha solicitada por el demandante, esto es, desde la fecha de recepción de las facturas hasta la fecha de introducción de la demanda, es la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.621,41), no obstante, se observa del escrito libelar que el apoderado judicial de la empresa demandante solicitó por dicho concepto y por las fechas señaladas, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.224,59), en virtud de ello, y por cuanto a esta Jurisdicente no le está dado acordar más de lo peticionado, condena en consecuencia a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONTRUCCIONES VP, C.A., parte demandada, a cancelar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BV & T 2010, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES BVT, C.A.), parte demandante, la cantidad peticionada en el escrito libelar, esto es, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.224,59), por concepto de intereses de mora generados desde la fecha de recepción de las facturas antes singularizadas, hasta la fecha de introducción de la presente demanda (11-03-13). Así se decide.-

En relación con la petición de los intereses que se sigan causando durante el desarrollo del este proceso hasta su total y definitiva cancelación, esta Sentenciadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la tasa del 12% anual, desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día quince (15) de marzo de 2013, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.974,29), que constituye el capital adeudado,
discriminados en las facturas signadas con las números 0040, 0046, 0047, 0050 y 0062 de fechas 15/03/2012, 15/05/2012, 14/06/2012, 18/07/2012 y 29/08/2012. Así se decide.-

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, esta Operadora de Justicia considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día quince (15) de marzo de 2013, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.974,29), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BV & T 2010, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES BVT, C.A.), en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada y perdidosa, Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., al pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.974,29), por concepto de capital adeudado; la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.224,59), por concepto de intereses de mora generados desde la fecha de recepción de las facturas antes singularizadas, hasta la fecha de introducción de la presente demanda (11-03-13); más la cantidad que resulte de la práctica de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada y perdidosa Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., a pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES B V & T 2010, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES BVT, C.A.), todas antes identificadas, los intereses moratorios generados desde la fecha quince (15) de marzo de 2013, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, y la indexación judicial, para lo cual SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular dichos conceptos conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3080.-
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO