REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS MARÍN y MARLENNE JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.714.234 y 7.795.449, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ILEANA PACHECO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 185.366, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha treinta (30) de abril de 2015, instándose a las partes solicitantes a esclarecer la situación respecto a la identificación de la ciudadana MARLENNE JOSEFINA GONZÁLEZ, antes identificada, ya que de un análisis a las actas se evidenciaba una incongruencia.
En fecha siete (7) de mayo de 2015, la ciudadana MARLENNE JOSEFINA GONZÁLEZ, mediante escrito consigna copia fotostática simple de su cédula de identidad a los fines de esclarecer la situación planteada. En este sentido, en fecha doce (12) de mayo de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, se libró boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente, en fecha primero (1°) de junio de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual solicitaba al Tribunal instara a los solicitantes a indicar la fecha aproximada de separación de los cónyuges.
El Tribunal en fecha cuatro (4) de junio de 2015, procedió mediante auto a instar a los solicitantes a señalar la fecha aproximada de su separación. En este sentido, los solicitantes mediante escrito de fecha diez (10) de junio de 2015, dieron cumplimiento a lo peticionado.
En fecha quince (15) de junio de 2015, el Tribunal acuerda librar boletas de notificación a la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarta del Ministerio Público. En fecha tres (3) de julio de 2015, se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha diez (10) de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado tal actuación. Acto seguido y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia mediante el cual manifestó su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio
Civil, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1976, ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento diez (110), libro 01, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1976, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día catorce (14) de febrero de 1983, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL
SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS MARÍN y MARLENNE JOSEFINA GONZÁLEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS MARÍN y MARLENNE JOSEFINA GONZÁLEZ, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1976, ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento diez (110), libro 01, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1976.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio ILEANA PACHECO RIVAS, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2499.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO.
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