REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos RIXIO GIOVANNI LEAL VILLALOBOS y EUNICE MARGARITA VALDEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.892.665 y 9.708.181, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AUDDYRE PAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 101.755. por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, instándose a las partes solicitantes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas durante el vínculo matrimonial, así como a indicar la fecha aproximada de separación de los cónyuges.
En fecha catorce (14) de abril de 2015, comparece ante el Tribunal el ciudadano RIXIO GIOVANNI LEAL VILLALOBOS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AUDDYRE PAZ RIVAS y mediante diligencia consigna las copias certificadas de las actas de nacimiento peticionadas, dando con ello cumplimiento parcial a lo ordenado.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, el Tribunal insta nuevamente a las partes interesadas a indicar la fecha aproximada de su separación.
En este sentido, el ciudadano RIXIO GIOVANNI LEAL VILLALOBOS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AUDDYRE PAZ RIVAS, mediante diligencia de fecha tres (3) de junio de 2015, dio cumplimiento a lo requerido. Seguidamente en fecha ocho (8) de junio de 2015, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se libró boleta de citación junto con sus recaudos. Acto seguido, el Alguacil de este Tribunal, en fecha diez (10) de julio de 2015, dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Finalmente, en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual manifestó su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha seis (6) de septiembre de 1985, ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ochocientos cincuenta y uno (851), libro 07, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1985, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijas, quienes en la actualidad son mayores de edad según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los números mil quinientas treinta y cuatro (1534) y dos mil ciento dieciocho (2118), respectivamente, que corren insertas en las actas, asimismo manifestaron que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día dieciocho (18) de agosto de 2009, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos RIXIO GIOVANNI LEAL
VILLALOBOS y EUNICE MARGARITA VALDEZ VELAZQUEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RIXIO GIOVANNI LEAL VILLALOBOS y EUNICE MARGARITA VALDEZ VELAZQUEZ, en fecha seis (6) de septiembre de 1985, ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ochocientos cincuenta y uno (851), libro 07, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1985.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio AUDDYRE PAZ RIVAS, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2462.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO.
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