REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ASTERIO JAVIER SOTO y DAMARYS DEL CARMEN ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.736.628 y 15.763.642 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Simon Rodriguez del Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOSELYN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 121.022, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, instándose a los solicitantes a consignar en original la constancia expedida por la Oficina de Identificación y Extranjeria en la que evidencie la naturalización de la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN ARRIETA, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN ARRIETA, debidamente asistida por la abogada en
ejercicio JOSELYN GONZÁLEZ, ambas plenamente identificada en actas, presentaron diligencia indicando lo peticionado por el Tribunal, así como copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el vincula matrimonial.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha diez (10) de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Seguidamente, en fecha diez (10) de julio de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticinco (25) de abril de 1990, ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, de los libros llevados por el actual Registro Civil del Municipio San Francisco, para el año 1990, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en
el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el sector “San Ramón”, casa número 11-16, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (3) hijos que en la actualidad son mayores de edad según se evidencia en las actas de nacimiento números doscientos nueve (209), doscientos diez (210), mil sesenta y cuatro (1064), y que adquirieron bienes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día primero (1°) del mes de marzo del año 2004, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos ASTERIO JAVIER SOTO y DAMARYS DEL CARMEN ARRIETA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ASTERIO JAVIER SOTO y DAMARYS DEL CARMEN ARRIETA, en fecha veinticinco (25) de abril de 1990, ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, de los libros llevados por el actual Registro Civil del Municipio San Francisco, para el año 1990.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio JOSELYN GONZÁLEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de
la Federación.

LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2453.-
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO