REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3206
Juicio:
DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO intentada por las ciudadanas MARY LUZ HERNANDEZ y LUCY HERNANDEZ DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.816.529 y 7.708.820, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su propio nombre y en representación de la ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.635.911, asistidas por el abogado en ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.161, quien también obra como apoderado judicial, contra la ciudadana ZOILA DE MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.752.726, de igual domicilio.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha primero (1°) de junio de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de junio la parte actora otorgó poder apud acta.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal expuso haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando al efecto la boleta de citación debidamente firmada.
El día veintitrés (23) de julio de 2015, siendo el vigésimo (20°) día para la contestación a la demanda, comparecen las partes consignando diligencia contentiva de transacción judicial, solicitando en el mismo acto la homologación por parte del Tribunal.
II
DE LA TRANSACCIÓN
“En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de Julio de 2015, presente en la sala del Tribunal la ciudadana ZOILA DE MADRIZ, quien es de nacionalidad venezolana; mayor de edad; de este domicilio; y titular de la Cédula de Identidad número: V- 4.752.726, actuando en este acto en su carácter de demandada de autos, asistida por la profesional del derecho MARISELA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-5.837.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.836, estando en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, por medio del presente instrumento declaro: Con el fin de dar por terminado el procedimiento de DESALOJO POR FALTA DE PAGO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, causa identificada como expediente 3206-2015 en el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por las ciudadanas MARY LUZ HERNANDEZ y LUCY HERNANDEZ DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.816.529 y 7.708.820; domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su propio nombre y en representación de LUZ MARINA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.635.911, representación que consta en actas, en su condición de propietarias únicas y legitimas de un inmueble con características de vivienda destinado al uso comercial, situado en la antigua calle 79 La Limpia, hoy Avenida 28 La Limpia, distinguida con el No. 80A-35, diagonal al Banco Provincial, ubicada en el sector denominado La Macandona en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en los documentos de propiedad que rielan insertos en el expediente, hago el siguiente ofrecimiento: PRIMERO: convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la Demanda, dando por terminado el contrato de arrendamiento que me une con las demandantes. SEGUNDO: Ofrezco entregar voluntariamente el inmueble objeto de la demanda para el día Quince (15) de Enero de 2016, totalmente desocupado de bienes y personas, en buenas condiciones tal cual como lo recibí para la fecha 13 de Febrero del año 2007, según consta de contrato de arrendamiento que riela inserto a las actas marcado con la letra “E”, entregando también a la parte demandante las llaves correspondientes a las puertas de dicho inmueble. TERCERO: Ofrezco pagar en este acto la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.- 32.488,oo) mediante Cheque del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Nº 17001799, cuenta corriente No. 01160130810009626115, a favor de LUCY HERNANDEZ DE ARTEAGA, por concepto de canones de Arrendamiento atrasados, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2015. CUARTO: Ofrezco cancelar puntualmente a partir del día 01 de Agosto de 2015 mensualidades COMO JUSTA INDEMNIZACION por el goce y disfrute del referido inmueble en mi condición de ocupante como un buen padre de familia, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo), dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente 01340003280033067674 de la entidad bancaria Banesco a nombre de LUZ MARINA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, la misma no se considera como un alquiler en virtud de la no existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. Igualmente renuncio al Derecho de Preferencia para la compra legal del local objeto de este Convenimiento en virtud de no estar interesada, dejando en libertad a la prenombrada propietaria de ofertar la venta a terceras personas, e igualmente renuncio a todas las acciones legales que me pudieran corresponder ya sean civiles, penales o administrativas entre otras, por lo que a partir de este acto no tengo nada que reclamarle a las demandantes antes identificadas, ni por esto ni por algo que sea causa, origen, motivo o consecuencia de la relación arrendaticia que sostuve con ellas. QUINTO: Vencido el plazo acordado en este CONVENIMIENTO, sin que se haya efectuado la entrega definitiva del inmueble antes indicado e identificado, o que se haya dejado de cumplir con las obligaciones aquí establecidas, las demandantes podrán exigir al tribunal la ejecución del Convenimiento con la subsiguiente entrega forzosa de dicho inmueble, correspondiendo a la parte demandada cancelar todos los gastos que se ocasione dicha ejecución. En este estado, presente en la sala del Tribunal el profesional del derecho DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.651 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.161, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, representación que consta de instrumento poder apud acta que riela inserto a las actas procesales de esta causa, expongo: En Aras de evitar una entrega traumática como consecuencia de que sea declarada con lugar la demanda, como lo es la Ejecución Forzosa y en consideración a la persona de la demandada, declaro: Que acepto en nombre de mis mandantes, todos y cada uno de los términos explanados en el presente Convenimiento por la ciudadana ZOILA DE MADRIZ, quien es de nacionalidad venezolana; mayor de edad; de este domicilio; y titular de la Cédula de Identidad número: V- 4.752.726, actuando en este acto en su carácter de demandada de autos, estando de acuerdo con los términos expresados en este Convenimiento. Ambas partes, solicitamos al Tribunal su Aprobación y Homologación de este Convenimiento, y se abstenga de Archivar este Expediente hasta el total cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo.”
Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que efectivamente existe un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existe recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En este sentido el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios 65, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.
Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada y resuelta la causa que se ventila ante este Tribunal, que por Desalojo siguen las ciudadanas MARY LUZ HERNANDEZ y LUCY HERNANDEZ DE ARTEAGA, en su propio nombre y en representación de la ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, contra la ciudadana ZOILA DE MADRIZ.
Conforme fue analizado, se desprende de autos que la parte actora, actuó a través de apoderado judicial con facultad expresa en el poder que corre inserto en el folio treinta y uno (31) y su vuelto, para transigir tal como lo dispone el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia que la parte demandada actuó personalmente asistida de abogada, por lo que puede perfectamente disponer del objeto del presente litigio.
En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la transacción. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, seguido por las ciudadanas MARY LUZ HERNANDEZ y LUCY HERNANDEZ DE ARTEAGA, en su propio nombre y en representación de la ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, contra la ciudadana ZOILA DE MADRIZ, antes identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas del cumplimiento de la Transacción celebrada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ. LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3206.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO.
|