REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3214

Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GOLLARZA GONZÁLEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.010.548 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.059, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano DAVID CHILTON, en su condición de Vicepresidente Regional para el Norte de Latinoamérica de la Sociedad Mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Esta Jurisdicente observa que la parte accionante en su escrito liberar, expuso lo siguiente:

“…Fui designado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.1, como DEFENSOR AD-LITEM del ciudadano DAVID CHILTON, en su condición de Vicepresidente Regional para el norte de Latinoamérica de la empresa “MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA” en la causa signada con el número J1MSE-647-2014, motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana BESANIA MENDEZ, en contra de la empresa antes mencionada. Procedo a intimar mis honorarios profesionales al Sr. DAVID CHILTON, en su condición de Vicepresidente Regional para el
norte de Latinoamérica de la empresa “MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA”. Esta decisión se debe, Ciudadano Juez a que ya ha transcurrido un año y hasta la fecha no he recibido mis honorario (sic) profesionales por la representación del ciudadano antes mencionado, y el abogado en ejercicio necesita que sus clientes les correspondan a medida que se realice el trámite o gestión para lo que fue designado, desde el momento en que fui designado DEFESOR AD-LITEM hice todas las actuaciones inherentes al caso tanto actuaciones judiciales como extra judiciales, me di por notificado en la fecha correspondiente, luego que acepte el cargo fui juramentado con todas las de la Ley, desde ese momento empecé hacer mi trabajo para el cual fui juramentado, me comunique con los abogados de la empresa para notificarles de que había sido designado como defensor del Sr. DAVID CHILTON, en su oportunidad con el Abogado. Luis Manuel García, le plantee toda la situación que se estaba presentando en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la ciudad de Maracaibo y que tuviese conocimiento de la Demanda que estaba en curso y que yo estaba como abogado defensor del ciudadano antes mencionado la respuesta que tuve del Abogado fue que yo no tenía ningún derecho, facultad ni potestad para tomar ninguna decisión con respecto al caso ya que para eso estaban ellos, a lo que respondí que el debía respetar las decisiones del Tribunal al nombrarme a mi como defensor y facultarme para tomar decisiones y velar por los intereses y derechos de mi defendido, y le comente que ya el bufete de abogados tanto de la Ciudad de Caracas como en Maracaibo no se habían dado por notificado de la presente causa, el Tribunal tomo la decisión dentro de lo que establecen las leyes de mencionarle defensor Ad-Litem al Sr. Chiltón, ya que esta en todo su derecho de tener un abogado como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, que defienda sus derechos e intereses, y el Tribunal debía seguir conociendo de la causa, la presente demanda para la cual fui designado como defensor tiene mas de quince años en litigio y hasta la fecha continua el proceso ya que no se ha llegado a ningún acuerdo entre las partes…”. (Negrillas del Tribunal).


Este Órgano Jurisdiccional, de un análisis al escrito liberar, puede evidenciar que la parte actora pretende que el ciudadano DAVID CHILTON, en su condición de Vicepresidente Regional para el Norte de Latinoamérica de la empresa “MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA” proceda a cancelarle sus honorarios profesionales en virtud de haber sido designado como su Defensor Ad-Litem, por el Juez de Juicio Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente número J1MSE-647-2014, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana BESANIA MENDEZ, en contra de la empresa antes singularizada, no obstante, se desprende de los argumentos expuestos por la parte accionante, que dicho litigio continua siendo conocido o tramitado por los Tribunales de Protección, esto es, que aún se encuentra en la etapa de sustanciación.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Considera oportuno esta Juzgadora señalar que nuestro legislador, a los fines de ordenar la administración de justicia, estableció reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables (con sus debidas excepciones); así tenemos la competencia funcional, la cuales es una competencia que la ley asigna a un Tribunal por la existencia de una causa pendiente, en el caso de los honorarios profesionales judiciales, por el conocimiento que posee el Juez del juicio principal donde se causen dichos honorarios, y por lo tanto es inderogable y de aplicación preferente ante cualquier otro criterio que sobre competencia se regule, siendo así una excepción a la regla general que sobre la materia se conoce.

La jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces; sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla en cada rama jurisdiccional entre los diversos jueces, en este sentido el maestro Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, El Proceso Civil, Bogota, Editorial ABC, segunda edición 1973, ha expresado que “la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.


En este sentido, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. Tal como lo afirma el Dr. Emilio Calvo Baca en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, “El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia”.
Ahora bien, respecto al derecho de los abogados a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales realizados, estableció el legislador patrio en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De lo anterior se colige, que los abogados en ejercicio de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, tienen derecho a percibir honorarios profesionales por concepto de los trabajos judiciales o extrajudiciales realizados.

Ahora bien, prevé el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3325, Expediente N° 02-2559, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo:
“Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.” (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el Tribunal competente. En tal sentido, en sentencia Nº 769 de fecha once (11) de diciembre de 2003, ratificada en las sentencias de fecha ocho (8) de
agosto de 2006, y sentencia Nº 00188, de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. Nº 05-103, se estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía.”
:
De lo antes señalado, se colige que por vía jurisprudencial se estableció cuatro supuestos para fijar la competencia funcional en las causas de honorarios profesionales judiciales, así tenemos el primer supuesto, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, a través del cual se estableció que el Tribunal competente para conocer de las demandas de esta naturaleza es aquel que está conocimiento del juicio donde se causaron los honorarios pretendidos, causa la cual debe estar sustanciándose en primera instancia.
Así las cosas, puede observarse que en la presente causa, el abogado RAFAEL ALEXANDER GOLLARZA GONZÁLEZ, ha estimado e intimado ante este Juzgado, honorarios profesionales al ciudadano DAVID CHILTON, en su condición de Vicepresidente Regional para el Norte de Latinoamérica de la empresa “MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, con ocasión a la actividad profesional desplegada en su condición de Defensor Ad-Litem, en el juicio que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fuere incoado por la ciudadana BESANIA MENDEZ, en contra de la empresa antes singularizada, cuya causa fuere signada con el número J1MSE-647-2014.

No obstante, se desprende de los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito liberar, que dicho proceso aún no ha culminado, pese a haber transcurrido quince años desde su inicio, es decir, que el referido litigio aún se encuentra en la fase de sustanciación por ante los Tribunales de Protección.

Tomando en cuenta los citados criterios, se observa que el caso de autos se enmarca dentro del primer supuesto enunciado, esto es, que el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentra, sin sentencia de fondo, en primera instancia. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se han generado los honorarios profesionales se encuentra siendo sustanciado, por lo tanto, en este caso, la reclamación de los mismos, se debió realizar o interponer en ese proceso y por vía incidental.

De acuerdo con las razones de hecho y de derecho anteriormente explicadas, así como en aplicación del precedente jurisprudencial ut supra trasladado al sub iudice, esta Jurisdicente en sintonía con los fundamentos expuestos declara que no es competente para conocer, sustanciar y decidir la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta ante este Juzgado, en razón a que la misma debió ser planteada dentro del juicio contencioso donde se generó las actuaciones del profesional del derecho y resuelta por vía incidental, en virtud que no existe una sentencia de fondo en primera instancia en la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por la ciudadana BESANIA MENDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, la cual se encuentra sustanciándose ante el Juez Unipersonal No. 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, con ocasión a la creación y constitución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar la INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GOLLARZA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano DAVID CHILTON, en su condición de Vicepresidente Regional para el Norte de Latinoamérica de la Sociedad Mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA; en consecuencia se declara COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, o aquel que por efectos
de redistribución con ocasión a la creación y constitución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conoce del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana BESANIA MENDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA”.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, o aquel que por efectos de redistribución con ocasión a la creación y constitución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conoce del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana BESANIA MENDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA”; tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Tribunal para conocer de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GOLLARZA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano DAVID CHILTON, en su condición de Vicepresidente Regional para el Norte de Latinoamérica de la Sociedad Mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA.
2) Se declara COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o aquel que por efectos de redistribución con ocasión a la creación y constitución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conoce del juicio de COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana BESANIA MENDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA”.
3) SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, o aquel que por efectos de redistribución con ocasión a la creación y constitución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conoce del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana BESANIA MENDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA”, ordenando la remisión del presente expediente en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3214.-
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.