REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2898


Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.111, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.319.780, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 2011, anotado bajo el No. 63, Tomo 29; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VELI 33, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de octubre de 2004, bajo el No.28, Tomo 55-A, de igual domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS


El día primero (1°) de agosto de 2011, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VELI 33, C.A., en la persona de sus representante legales, ciudadanos SANDRO MORACCHIATO y GIANMARIO CAZZOLA, extranjeros, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números E-82.363.070 y E-80.338.651, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios a fin que se libren los recaudos de citación de la parte demandada. En fecha tres (3) de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal expone sobre dicha actuación, librándose el mismo día los respectivos recaudos.

El Alguacil del Tribunal el día tres (3) de octubre de 2011, expuso que no logró practicar la citación de la parte demandada. A través de diligencia de fecha cuatro (4) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, petición la cual fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha seis (6) de octubre de 2011.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copias fotostáticas simples de la demanda y auto de admisión debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, la cual quedó inscrita bajo el número 19, Folio 161, Tomo 31, Protocolo de Trascripción del año 2012; asimismo la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que tuvo a su vista la copia certificada del documento antes singularizada.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones del cartel de citación, las cuales fueron agregadas por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha veinticinco veintisiete (27) de enero de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, expuso que fijó el cartel quedando cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Sucesivamente, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem para la parte demandada.

Por ende, el Tribunal conforme a lo solicitado, profirió auto en fecha ocho (8) de marzo de 2012, a través del cual designó como defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana JENNIFER BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.989, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación. De seguida, el Alguacil del Tribunal mediante exposición de fecha trece (13) de marzo de 2012, manifestó haber cumplido con lo ordenado.

En fecha quince (15) de marzo de 2012, la defensora Ad-Litem JENNIFER BARRETO, acepta el cargo recaído en su persona, siendo juramentada en el mismo acto. En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó
la citación de la Defensora Ad-Litem, ordenándose mediante auto de igual fecha la citación respectiva a los efectos que contestara la demanda incoada en contra de su defendida. Seguidamente en fecha primero (1°) de octubre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha once (11) de octubre de 2012, la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.491, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELI 33, C.A., mediante diligencia consigna original del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 2012, anotado bajo el N° 42, Tomo 18, de los libros de autenticaciones.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, la abogada ZAIDA PADRON, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda. En este sentido, el Tribunal vista la contestación de la demanda efectuada, mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2012, fijó día y hora para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto fijando los límites de la controversia, acordando la apertura del lapso de promoción de pruebas.

En fecha cinco (5) de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha siete (7) de diciembre de 2012, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose respecto a la prueba de posiciones juradas, la citación de la parte demandada a fin de que compareciera a la audiencia oral, asimismo se fijó día oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la prueba de experticia promovida, así como de las inspecciones judiciales y finalmente en cuanto a la prueba de informes solicitada se ordenó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Maracaibo, siendo librado el oficio en la misma fecha. Para la evacuación de todas las pruebas, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho.

En fecha ocho (8) de enero de 2013, se evacuaron las pruebas de inspección judicial. En fecha catorce (14) de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso haber hecho entrega del oficio N° 678-2012, dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de enero de 2014, abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicito el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa. En fecha trece (13) de enero de 2014, la Jueza Temporal Auriveth Meléndez se aboca al conocimiento de la causa y mediante auto ordena la notificación de las partes para que transcurridos diez (10) días de despacho a la constancia de la notificación de la ultima de las partes, la causa continuase el curso de ley.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, el alguacil expuso haber practicado la notificación de ambas partes. En fecha seis (6) de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifico en nombre de los derechos e intereses de su representada las pruebas invocadas en el escrito libelar, particularmente en lo atinente a las posiciones juradas de la representante legal de la parte demandada y a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, asimismo solicitó se certifique los días de despacho transcurridos desde el once (11) de marzo de 2013 hasta el momento.

En fecha diez (10) de febrero de 2014, el Tribunal mediante auto ordena librar nuevamente el oficio dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en virtud de que la prueba de informes fue promovida en tiempo hábil y no consta en actas respuesta alguna. En fecha doce (12) de febrero de 2014, certifica los días de despachos transcurridos hasta el momento, solicitada por la parte actora.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, solicitó el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la causa, tras lo cual, mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2014, la Jueza Provisoria, Auriveth Meléndez, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, para que transcurridos diez (10) días de despacho a la constancia de la notificación de la ultima de las partes, la causa continuase el curso de ley.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, al Alguacil del Tribunal dejó constancia sobre la notificación de la parte demandante, practicada en el domicilio procesal. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificada del abocamiento efectuado.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, fija la celebración de la audiencia de juicio. El día nueve (9) de julio de 2015, se celebra la audiencia de juicio, con la sola presencia de la apoderada judicial de la parte demandada. En fecha trece (13) de julio de
2015, se ordena agregar a las actas el formato digitalizado de la grabación de la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad legal de la publicación del extenso del dispositivo del fallo proferido en la audiencia de juicio, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, antes identificados, lo siguiente:
 Que el día miércoles veinticinco (25) de agosto de 2010, la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, fue a trabajar como todos los días en la Sociedad Mercantil MOTOFALCA, Compañía Anónima, para ese día su representada tenía consulta con el Otorrinolaringólogo a las seis de la tarde aproximadamente en el Hospital Clínico de esta Ciudad, el ciudadano CARLOS ARTURO CHACÍN VALBUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.741.485, y de este domicilio, quien es uno de los compañeros de su trabajo, le hizo el favor de trasladarla desde el lugar de trabajo, en un vehículo de la exclusiva y única propiedad de éste, justamente por la avenida 73 con calle 18 del sector Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo aproximadamente las seis y diez minutos de la tarde, cuando de forma brusca e intempestiva una camioneta modelo FIAT FIORINO distintiva con el nombre de la HELADERÍA 4D, que venía en la calle que estaba en la izquierda de éstos se trago el pare y les llegó arrastrándolos y posteriormente volcando el vehículo donde iba su representada produciendo así una severa colisión entre vehículos con lesionados, como fuera catalogada por los funcionarios que suscribieran el acta policial correspondiente.
 Que los vehículos relacionados en dicho accidente en el día y hora indicados, corresponden a las siguientes características: VEHÍCULO 1: Vehículo, Clase: Camioneta , Modelo: Fiat Fiorino (distintiva con el nombre de la HELADERÍA 4D) propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VELI 33 C.A” compañía esta que regenta a su vez a la heladería conocida como “HELADERÍA 4D”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce de octubre de 2004, bajo el expediente 34.346, quedando inscrita bajo el Registro N° 28, Tomo 55-A, conducido por un trabajador de la compañía antes descrita. VEHÍCULO 2: Placa: AA987NA; Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Cool M/T; Servicio: Privado; Clase: Camioneta, Tipo: Compacto mpv; Año: 2008, Color: Plata Árave, Número de puestos: cinco puestos; Serial del Motor: 3SZ-4 cilindros; Serial de Carrocería: 8XAJ200G089543318, Serial del Motor: 3SZ-4 Cilindros; Serial de Carrocería: 8XAJ200G089543318, Serial del Chasis: 8XAJ200G089543318; Serial N.I.V: 8XAJ200G089543318, conducido por su mismo propietario, el ciudadano CARLOS ARTURO CHACÍN VALBUENA.
 Que su representada no pudo salir por sus propios medios del vehículo en posición de volcamiento, sino que para sacarla tuvieron que darles golpes a la puerta derecha trasera ya que producto del volcamiento la misma quedó en ese puesto, la arrastraron y sacaron, casi no podía mover las piernas ya que esta sentía un dolor muy fuerte en las rodillas y eso le impedía el poder caminar sin ayuda, por lo cual, la agarraron varias personas y la levantaron de brazos en espera de que llegara alguna autoridad, a los pocos minutos pasó una ambulancia y los paramédicos con ayuda de varias personas que estaban en el lugar del choque la montaron en una
camilla, siendo trasladada al Hospital Clínico, cuando estuvo en el área de emergencia se percató que tenía la cabeza partida, las manos cortadas por los vidrios reventados de la camioneta, así como la cara, la boca, y la encía, y su ortodoncia cayó en gran medida.
 Que el medico de la emergencia del hospital ordenó que le hicieran unas radiografías, una tomografía de cráneo y exámenes de orina y sangre para descartar cualquier complicación sobrevenida, dándola de alta luego de varias horas de su ingreso, le dio un reposo por cinco días y tratamiento medico. El día sábado veintiocho (28) de agosto de 2010, se trasladó al seguro Social para validar la suspensión, indicándole el médico que debía dirigirse al Hospital Adolfo Pons para que la evaluara un Traumatólogo.
 Que el día treinta (30) de agosto de 2010, su representada se dirigió al Hospital Adolfo Pons, siendo evaluada nuevamente por un médico quien le indicó que poseía contusiones no desarrolladas en todo el cuerpo y una neuritis intercostal y le prolongó el tratamiento médico que le indicó el médico de la emergencia.
 Que el día tres (3) de septiembre de 2010, su representada asistió a consulta médica con un médico internista en el Hospital Falcón, el médico ratificó el diagnóstico del traumatólogo y le indicó un nuevo tratamiento por lo cual debió adquirir nuevas medicinas, aunado a ello debió pagar unas radiografías de pie y exámenes de sangre que no cubría su seguro, asimismo acudió a consulta con el ortodoncista para que le hiciera una instalación de la parte de la ortodoncia caída producto del accidente, cubierto con su propio peculio.
 Que el siete (7) de septiembre de 2010, su representada tuvo una reunión en el cafetín de la Hospitalización Falcón, con la persona que colisionó el vehículo donde ella iba y el representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VELI 33, C.A”, el representante de la empresa dijo llamarse SANDRO MORACCHIATO, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-82.363.070, de profesión comerciante y de este domicilio, manifestando sus disculpas por el gran daño que le causó el chofer de su empresa y su disposición de ayudarla, manifestándole su representada que ella es el sostén de su familia y que producto del accidente no se encontraba cobrando su sueldo y que aunado a ello había gastado mucho dinero en los tratamientos médicos, a lo cual el ciudadano SANDRO MORACCHIATO, respondió que le enviara una relación de los gastos adjunto las facturas, para el evaluar de que manera podía evaluar los gastos, que para pretender otra indemnización debía esperar que el seguro privado de su camioneta Fiat Fiorino le respondiera para el poder cubrirle todos los gastos que ocasionó el accidente de tránsito.
 Que su representada se sintió burlada ya que nunca recibió respuesta por parte del ciudadano SANDRO MORACCHIATO, quien es a nivel estatutario uno de los Directores Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VELI 33, C.A”, compañía esta que presuntamente regenta a la Heladería 4D.
 Que su representada no busca una oportunidad de lucro con la interposición de la demanda sino por el contrario, salud y una mejor calidad de vida que le permita cubrir en su totalidad los gastos médicos ocasionados producto de la lesión, pese a que siente que no volverá a ser la misma producto del accidente.
 Que el día martes siete de septiembre de 2007, en consulta con el traumatólogo le indicó que presentaba un cuadro clínico de condromalacia patelo femoral post-traumática y que aun padecía de la neuritis intercostal, concediéndole un reposo por veintiún días y que vencido dicho reposo debía practicarse una resonancia magnética, tras lo cual le indicó tratamiento médico que fue cubierta con su propio dinero.
 Que una vez trascurrido dicho lapso y habiéndose practicado la resolución fue a consulta médica con el mismo médico quien la suspendió por un período igual de veintiún días, prescribiéndole practicarse unas terapias de rehabilitación, el día diecinueve (19) de octubre de 2010, el médico le indicó un nuevo reposo de diez días y no fue hasta el primero de noviembre de 2010, cuando se reintegró a sus labores habituales de trabajo. Que del informe médico se puede apreciar la causa de la condromalacia petelo femoral bilateral de rodilla post traumática sinovitis crónica y meniscopatía bilateral de rodilla, el cual se opone en todas y cada una de
sus partes a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “INVERSIONES VELI 33, C.A”, compañía esta que presuntamente regenta a la HELADERÍA 4D.
 Que por existir en la materia de tránsito solidaridad, su representada puede como en efecto lo hizo escoger a quien demandar, bien sea al conductor de la camioneta Fiat Fiorino, distintiva con el nombre de la Heladería 4D, propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VELI 33, C.A”, compañía esta que presuntamente regenta a la HELADERÍA 4D, o bien a la empresa aseguradora indistintamente.
 Que la naturaleza jurídica del acto ilícito aducido como causa a pedir o causa petendi es intrínseca y dable por fuero competencial a la materia de tránsito, y que si bien esta es la naturaleza del hecho ilícito generador de la presente demanda, la misma se intentó debido a la reclamación de daños derivados de unas lesiones, la cual determina su plena competencia objetiva en razón de la materia, resultando entonces aplicable el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
 Que no cabe duda que nos encontramos ante un hecho ilícito, el cual ha sido confesado de forma voluntaria y espontánea por el propio ciudadano SANDRO MORACCHIATO, quien es a nivel estatutario uno de los DIRECTORES – ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VELI 33, C.A”, compañía esta que presuntamente regenta a la HELADERÍA 4D.
 Que el daño material se encuentra comprendido al tener que su representada cubrir sus propios gastos médicos a causa de la lesión en sus rodillas, desde la fecha veinticinco de agosto de 2010, siendo que dichos gastos fungen del hecho irrogado que condujo a una depreciación de su patrimonio con el fin de rehabilitarse clínicamente de la precitada lesión, dichas erogaciones incluyen gastos médicos, medicinas, honorarios, hospitalización y servicios de rehabilitación. En lo que respecta a dichos gastos ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00).
 Que el daño material producto del accidente de tránsito, abarca el hecho que su representada debió reducir de forma notoria su carga académica correspondientes a los estudios universitarios efectuados en la universidad Rafael Belloso Chacín cuando ya estaba próxima a graduase, viéndose en la imperiosa necesidad de reprogramar inscripciones y extender el período académico estipulado en la escuela de administración, siendo que el reposo bajo prescripción médica e irrestricta ha erogado la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. 12.500,00), producto de la necesidad de reprogramar las inscripciones.
 Que su representada a consecuencia del accidente automovilístico, y ante la imposibilidad de un arreglo amistoso y extrajudicial con ninguno de los directores accionistas de la Sociedad Mercantil “IVERSIONES VELI 33, C.A”, debió contratar sus servicios como abogado en ejercicio para el análisis, elaboración y representación judicial, cancelando la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por la elaboración de la demanda efectuada por su persona como profesional del derecho.
 Que el daño material causado a su representada también abarca los gastos ocasionados para tramitar el presente proceso, tal como el instrumento poder debidamente autenticado, siendo que los gastos notariales, honorarios profesionales, gastos de compulsas y citación ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00)
 Que el daño material comprende los préstamos hechos a terceros vista la imposibilidad de trabajar, los cuales oscilan por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00).
 Que igualmente forma parte de los daños materiales, el empobrecimiento de su representada devenido de los taxis tomados cinco días a la semana, durante los tres primeros meses del año 2010, que ascienden a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00). Siendo que todos los rubros antes descritos ascienden a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (92.700,00), por concepto de daño material.
 Que el lucro cesante, referente a la imposibilidad de su representada de acudir a su puesto de trabajo, desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, esto es desde el veinticinco (25) de agosto de 2010, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010,
asciende a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 6.523,00).
 Que el autor del hecho ilícito debe responder también por los daños morales ocasionados a causa del accidente automovilístico, constituidos por el dolor físico que padeció al momento inmediato que fuera atendida clínicamente aunado a la afectación psíquica que comporta el hecho de no poder desempeñar sus labores de manera habitual.
 Que ocurre ante esta autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VELI 33, C.A”, compañía esta que presuntamente regenta a la HELADERÍA 4D, para que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.700,00), por concepto de daños materiales; la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 6.523,00), por conceptos de lucro cesante y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de daño moral, todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 134.223,00), más los costos y costas de la presente causa, tras lo cual se estimó la demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.736 U.T), asimismo solicitó en nombre de su representada la indexación de los montos reclamados para la fecha en la que se emita la decisión o la sentencia de mérito, la cual peticiona sea declarada con lugar.

La Parte demandada: Expone la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELI 33, C.A, lo siguiente:
 Que siendo la prescripción un medio de liberarse de la obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, opone la prescripción extintiva o liberatoria de la acción interpuesta por la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, en contra de su defendida, ya que desde que acaeció el siniestro hasta la fecha de la contestación de la demanda transcurrió más de dos años, y desde el perfeccionamiento de la interrupción de la prescripción mediante el registro de la sentencia hasta que se logró la citación de la demandada y se consignaron los resultados de la misma, han transcurrido más de un año, lo que indica que ha operado la prescripción establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente.
 Que impugna el informe médico suscrito por el medico OMAR BARALT LEON, en fecha dos (2) de febrero de 2011, que soporta la narrativa expuesta por la parte actora y la afección soportada por la accionante, producto del accidente de tránsito, experimentando en fecha veinticinco (25) de agosto de 2011, promovido en copia fotostática simple en cuatro folios útiles porque en su promoción no se observó el medio idóneo para hacerlo.
 Que impugna las copias fotostáticas simples señaladas en el libelo de la demanda contentivo del informe médico de fecha dos (2) de junio de 2011, emitido por el médico OMAR BARALT LEÓN.
 Que impugna el informe consignado en original a las actas y suscrito por la ciudadana LAUDY VILLALOBOS, en fecha dos (2) de febrero de 2011, por considerar que la referida probanza no guarda relación con el presente debate.
 Que impugna la constancia de trabajo consignada en original y expedida por la Sociedad Mercantil MOTOFALCA, donde se desprende que la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, labora para dicha firma de comercio, la cual concatenada con las constancias y récipes expedidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, resulta sencillo probar que durante la suspensión medica nunca dejó de percibir dinero.
 Que impugna la constancia de estudios consignada a las actas en original y librada por la Universidad Privada Rafael Belloso Chacín, donde se aprecia que la demandante cursa estudios en dicha entidad, pero no aporta alguna otra probanza que guarde relación con el accidente de tránsito.

 Que impugna las recomendaciones médicas finales como lo son el tratamiento médico indicado, la radiología control bilateral de rodilla AP-LAT, Uso de la rodillera con centralizador de rotula bilateral, inicio de plan de medicina física y rehabilitación, inicio de plan de disco suplementación bilateral de rodilla, restricción de actividad física intensas y actividades con flexión máxima de rodilla, crioterapia local de rodilla, reposo domiciliario por cinco días.
 Que impugna constancia expedida por el medico HECTOR GONZÁLEZ, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que no guarda relación con las lesiones causadas por el siniestro.
 Que impugna la orden de admisión con número de control 407412, ya que no se determina por quién fue admitida la paciente, ni los días de admisión.
 Que impugna la constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), connotada con la letra “I”, por no estar relacionada con el accidente de tránsito.
 Que impugna la constancia emanada del médico OMAR BARALT LEON, de fecha siete (7) de septiembre de 2012.
 Que impugna la constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), connotada con la letra “k”.
 Que impugna la orden de admisión dada por el médico OMAR BARALT LEON, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, por no tener las indicaciones precisa de alguna prueba capaz de demostrar la responsabilidad de mi poderdante en los términos narrados en el libelo.
 Que impugna constancia expedida por el médico OMAR BARALT LEON, identificada con la letra “M”, ya que tampoco comprueba las causas de las lesiones sufridas por la parte actora.
 Que impugna constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, ya que en la misma no está determinada la etiología de las lesiones ni los efectos consecuenciales del siniestro.
 Que impugna constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012.
 Que impugna constancia médica emitida por el médico OMAR BARALT LEON, identificada con la letra “O”, por no aportar nada al juicio, así como las constancias expedidas por el mismo médico de fechas dieciocho (18) de octubre de 2012 y diecinueve (19) de octubre de 2010.
 Que impugna la copia certificada de la incapacidad 00423, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, emanada del Hospital Clínico de Maracaibo.
 Que impugna la copia simple del informe médico de egreso, expedido por el Hospital Clínico de Maracaibo, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, el cual solo demuestra el poco tiempo que permaneció la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, el día del accidente en los espacios de la emergencia.
 Que impugna factura número 004065, emitida por el médico OMAR BARALT LEÓN, de fecha veintidós (22) de junio de 2011, así como las copias simples de los récipes dados por dicho médico, signados con la letra “T”, ya que no consta que su representada tenga alguna responsabilidad de cancelar los tratamientos médicos.
 Que impugna el informe médico de fecha tres (3) de septiembre de 2010, por el médico ORLANDO VILLASMIL, ya que del mismo solo se desprende que transcurrió mucho tiempo entre la fecha de la ocurrencia del accidente y la fecha en la que la actora acudió al especialista para ser atendida.
 Que impugna factura número 0163, emitida por el médico ORLANDO VILLASMIL, de fecha tres (3) de septiembre de 2010.
 Que impugna la copia fotostática simple de la constancia expedida por el Hospital Clínico de Maracaibo, inserta en el folio número 55, así como la copia fotostática simple del reposo médico que le fue otorgado a la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, desde el veinticinco (25) de agosto de 2010, hasta el treinta (30) de agosto de 2010.
 Que impugna el informe médico de egreso expedido por el Hospital Clínico de Maracaibo, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010.

 Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que tiene incoada la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, en contra de su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES VELI 33, C.A, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado.
 Que es insustancial de todo derecho el daño material que se invoca que fue causado por su representada a la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, debido a que el mismo fue producto de un accidente de tránsito donde estuvieron involucrados dos vehículos automotores que no son propiedad de la citada empresa, por esta razón las partes involucradas, esto es, la parte demandante y la demandada, no pueden llegar a un arreglo de forma amigable y extrajudicial y mucho menos la demandada cancelar los servicios jurídicos del profesional del derecho DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, por haber realizado el análisis, elaboración y representación judicial con ocasión al accidente de tránsito suscitado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010.
 Que la firma de comercio INVERSIONES VELI 33, C.A, está exenta de obligaciones en el presente caso, debido a que no está sujeta a responsabilidades por el siniestro que hoy nos ocupa, por no ser la propietaria del vehículo tipo camioneta marca FIAT FIORINO, asimismo indicó que a su representada no se le puede aplicar la corrección monetaria por indexación de los montos reclamados para la fecha en que se haya de dictar la sentencia de mérito.
 Que solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas.

Alegatos de la Parte Demandada en la audiencia de juicio: Expuso la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VELI 33, C.A., antes identificada, lo siguiente: que el día veintiocho (28) de agosto de 2010, la ciudadana Ginnet Lorena Camacho Valero, interpuso una demanda en contra de su representada por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Que su presencia no es para convalidar bajo ningún motivo la ausencia de la representación judicial de la parte demandante, sino para ratificar la defensa de prescripción alegada en la contestación a al demanda en virtud de que los lapsos debe respetarse. Que el apoderado actor no identificó los vehículos involucrados en el accidente, no siendo alguno propiedad de su representada, por tal motivo solicita se declare procedente la defensa de prescripción, y sin lugar la demanda. Seguidamente, se le concedió el lapso de tiempo para las conclusiones, exponiendo que no cree que deba realizar conclusión alguna. Sin embargo solicitó sea declarada la demanda sin lugar, debiendo declararse la prescripción, por ser de orden público; asimismo, adujo que la persona que está demandando que es la heladería 4D no es mi representada, pues como persona jurídica la heladería 4D ni siquiera existe, lo que existe es la representación de helados 4D que la tienen todas las heladerías a nivel nacional; que su representada es Inversiones Veli 33, C.A. Que la demandante no pudo probar la propiedad del vehículo, el cual bajo ningún concepto pertenece a su representada como antes señaló, o que el trabajador que originó el presunto accidente laboraba allí, así como tampoco en la heladería 4D, siendo absurdas las pretensiones afirmadas por la parte demandante, pues el accidente se enfoca como laboral, y por el otro lado el accidente en el que si estuvo involucrada su representada, el cual no tiene nada que ver, por lo que no
tiene por qué traer material probatorio, y que fue indemnizado por el seguro. Que ese vehículo no es propiedad de su representada, y que existen incongruencias respecto al presunto accidente, a los informes médicos presentados de los presuntos daños causados, motivo por el que solicita sea declarada con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

De un análisis a las actas procesales, observa esta Juzgadora que el abogado DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, antes identificados, demanda en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELI 33, C.A., antes identificada, por Daños y Perjuicios, constituidos por daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y daños morales, derivados del accidente de tránsito ocurrido el día veinticinco (25) de agosto de 2010.

Ahora bien, se observa que la profesional del derecho ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELI 33, C.A., parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, pasó a oponer como cuestión jurídica previa, la prescripción extintiva o liberatoria de la acción interpuesta por la demandante de autos, alegando que desde que ocurrió el siniestro hasta la fecha de la consignación del aludido escrito han transcurrido más de dos (2) años, y desde el perfeccionamiento de la interrupción de la prescripción mediante el registro de la sentencia hasta que se logró la citación de la parte demandada, y se consignaran los recaudos de la misma, ha transcurrido más de un (1) año, lo que indica que ha operado la Prescripción establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente; alegato el cual fue ratificado en la audiencia de juicio, señalando adicionalmente que la prescripción debe ser declara por el Tribunal por ser de orden público.

A tales efectos, este Tribunal antes de entrar a descender al fondo de la causa y por tanto al análisis de las pruebas y las respectivas conclusiones sobre el asunto controvertido, procede a resolver dicha cuestión jurídica previa, cuya procedencia produce el efecto de la extinción de la demanda.

En este sentido, el legislador patrio regulo la institución jurídica de la prescripción regulada en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

Así las cosas, el término “prescripción” deriva de la expresión prae-scriptio del derecho romano que significaba lo antepuesto en la “formula” o instrucción escrita con la cual el pretor nombraba al juez y precisaba alguna de las particularidades que éste último debía tomar en cuenta para la eventual condena o absolución en la sentencia. Como en ella podían contenerse limitaciones a favor del actor o del demandado, cuando éste último resultaba beneficiado por una exceptio incluida en la “prae scriptio”, en razón de una limitación temporal puesta en la fórmula en la que deriva la acción, se comprende que la evolución haya llegado a identificar en este último género de exceptio la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

Esta Jurisdicente de un análisis a la norma ut supra transcrita puede evidenciar que la prescripción en materia civil en un sentido lato es un derecho adquirido y la pérdida del mismo por el transcurso del tiempo, no obstante se distingue en la prescripción, la adquisitiva y la extintiva, siendo esta última un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, es decir, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado periodo de tiempo.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, ha expresado que:
“La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que solo extinguen las acciones que sancionan aquella obligación, cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. La prescripción extintiva o liberatoria tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho mas amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación mientras que la prescripción adquisitiva se refiere sólo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.

Así las cosas, los autores Juan Garay & Miren Garay, en su obra Código Civil Comentado, Volumen V, Contratos, Garantías, Registro Público y Prescripción, Corporación AGR, S.C, 2011, señalaron que “la prescripción puede ser de dos tipos,…omissis… “la extintiva, para liberarse de una obligación, la cual queda extinguida a favor del deudor por haber pasado mucho tiempo sin que el acreedor la reclame”.

Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1995, Página 357, en relación con el punto bajo estudio, señaló:
“De una manera general podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción. Tradicionalmente se distingue en la prescripción adquisitiva y la extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa…omissis…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.”


De lo antes expuesto, se colige que nuestro ordenamiento jurídico positivo instituye la figura de la prescripción, cuya característica principal es el transcurso de un determinado tiempo bien para adquirir un derecho o extinguir una obligación, de allí surge la clasificación que tradicionalmente se la ha dado a dicha institución jurídica, representadas por la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo esta última invocada como cuestión jurídica previa por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno dejar sentado con respecto al señalamiento efectuado por la profesional del derecho ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELI 33, C.A., en la audiencia oral y pública referente a que la prescripción extintiva, debe ser declarada por el Tribunal por ser de orden público, la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 1.956 del Código Civil que reza: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.” así como lo desarrollado por el autor Eloy Maduro Luyando, en la obra antes citada, Página 359, quien señaló: “… La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del juez; debe ser alegada por la parte que quiera prevalerse de ella…”, se establece que dicha institución jurídica solo puede ser conocida por el Juzgador cuando la misma sea invocada por la parte que quiera hacerla valer en juicio, por tanto no la rigen normas de orden público, como en efecto si rigen a la institución jurídica de la caducidad legal, en donde el Juez debe declararla de oficio, aún cuando no fuera opuesta por la parte demandada. Pese a ello, y siendo que efectivamente la parte demandada, invocó la prescripción extintiva en la oportunidad legal correspondiente, es por lo cual se pasa a analizar si la misma operó o no en el presente proceso.

Ahora bien, conforme al contenido de la pretensión aducida por la parte actora, se considera importante señalar que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente, establece lo siguiente:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”;

De lo antes citado, esta Juzgadora observa que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño originadas de accidente de tránsito poseen un lapso de prescripción breve, representado por doce (12) meses, lo que se traduce a un (1) año, contados a partir del acontecimiento del siniestro. En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, interpone la acción civil de daños y perjuicios, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día veinticinco (25) de agosto de 2010, hecho el cual al no ser refutado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, siendo así este su fundamento para la invocación de la cuestión jurídica previa bajo estudio, se tiene en consecuencia como cierto, que en la precitada fecha ocurrió el aludido siniestro.

Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda fue admitida el día primero (1) de agosto de 2011, constando en actas que mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, fue consignado copias fotostáticas simples, las cuales fueron cotejadas ad effectum videndi con las copias certificadas según consta de la nota secretarial inserta en la parte final del aludido documento, el registro de la demanda y su auto de admisión, el cual contiene la orden de comparecencia del demandado, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 19, Folio 161, Tomo 31, del Protocolo de Trascripción de ese año, copias las cuales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

En este sentido, a tenor del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción de la acción civil interpuesta, la cual debe ser computada desde el día del acontecimiento del siniestro, esto es, desde el día veinticinco (25) de agosto de 2010 hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2011, fue interrumpida el día diecinueve (19) de agosto de 2011, con ocasión al registro de la demanda y del auto de admisión de la demanda, la cual contiene la orden de comparecencia del demandado.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 808 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:

“Ahora bien, la mayoría de la doctrina patria como la extranjera, coinciden en afirmar que las causas de interrupción o los actos de interrupción del acreedor borran y destruyen el tiempo que ha transcurrido antes de dichas causas o actos, por ende, el tiempo anterior a la interrupción no se toma en cuenta para el término exigido para prescribir. Es decir, que el tiempo transcurrido de nada vale y el lapso para que opere la prescripción debe empezar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas ...omissis… La interrupción de la prescripción -según Mélich Orsini- no modifica el derecho que se tenía, el cual, por ser el mismo, continúa sometido a un idéntico lapso de prescripción.”

De lo antes señalado, se colige que el acto de interrupción de la prescripción destruye el tiempo transcurrido, naciendo por tanto un nuevo lapso de prescripción por el mismo tiempo, debido a que la interrupción no modifica o altera el derecho que se tiene.

En el caso de autos, se observa que una vez interrumpido el lapso de prescripción que operaba desde el día veinticinco (25) de agosto de 2010 hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2011, con ocasión al registro del escrito de la demanda y del auto de admisión de la demanda, la cual contiene la orden de comparecencia del demandado, ante Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, conllevó al nacimiento de un nuevo lapso de prescripción, que va desde el día (25) de agosto de 2011 hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2012; no obstante, se observa que en las actas procesales no consta la protocolización de la demanda, dentro de dicha fecha, y menos aún que el demandado fuera citado dentro del lapso antes señalado, evidenciando que la citación del demandado, a través de su defensora ad-litem, se materializó el día primero (1) de octubre de 2012, según consta de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal.

Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000362, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en un caso similar, estableció:

“Tal disposición contenida en el delatado artículo 1.969 del Código Civil, es clara; se deben protocolizar en la Oficina correspondiente de conformidad con el lugar donde ocurrió el accidente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar, de su auto de admisión y de la orden de comparecencia; éstos son los documentos que se deben registrar de manera sucesiva para interrumpir el lapso de la prescripción anual de la acción, establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y, no será necesaria la realización de dicha
protocolización, sí –y sólo sí- durante el lapso anual cuya prescripción fue interrumpida por el Registro de la copia certificada del escrito libelar, su auto de admisión y la orden de comparecencia, efectivamente se verificó la citación del o los demandados dentro de ese lapso anual. Tal como claramente se ha expresado a lo largo del presente fallo, la protocolización primigenia, interrumpió la prescripción de la acción entre el 17 de septiembre de 2008 –fecha del accidente- y el 17 de septiembre de 2009; pero, la que comenzó a correr el 17 de septiembre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010, pudo haber sido interrumpida, con un nuevo Registro de la demanda o con la citación de los demandados, ninguno de los dos (2) supuestos se dio porque ni se registró nuevamente el escrito libelar y la orden de comparecencia y, tampoco se citó a los demandados, debido a que la última citación de ellos lo fue en fecha 20 de septiembre de 2011. Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió el artículo 1.969 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que el mismo establece de manera clara la forma en que se debe proceder para interrumpir la prescripción de la acción, lo cual no fue realizado por el demandante pues no consta en los autos que integran el expediente, razón suficiente para desestimar la presente denuncia lo que conlleva, vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”.

De lo ut supra citado, colige esta Juzgadora que una vez interrumpido el lapso de prescripción, nace nuevamente otro lapso por el mismo periodo de tiempo, teniendo por tanto el demandante la carga de interrumpirla, bien sea con la citación de la parte demandada o con un nuevo registro de la demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, dentro del lapso que va desde el día veinticinco (25) de agosto de 2011 hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2012, supuestos los cuales no se cumplieron en el caso de autos, ya que no consta el aludido nuevo registro, y la citación de la parte demandada fue efectuada fuera de dicho lapso legal, al constar en actas la citación del demandado a través de su defensora ad-litem el día primero (1) de octubre de 2012.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara PROCEDENTE EN DERECHO la cuestión jurídica previa, referida a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA ACCIÓN, alegada por la profesional del derecho ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELI 33, C.A., parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS constituidos por daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y daños morales, derivados del accidente de tránsito, intentado por el abogado DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELI 33, C.A., por lo cual se hace innecesario analizar los demás alegatos y pruebas que cursan en los autos. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS constituidos por daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y daños morales, derivados del accidente de tránsito, intentado por el abogado DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELI 33, C.A., todos previamente identificados.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2898.-
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO.