REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3168

Visto el anterior escrito de fecha trece (13) de julio de 2015, suscrito por el abogado JORGE PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.370, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA VIOLETA ROMERO de ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.867.126, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual da cumplimiento a lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2015, este Tribunal para resolver sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:

De un estudio al escrito libelar así como el escrito de reforma de la demanda consignado en actas, se observa que la ciudadana MARGARITA VIOLETA ROMERO de ALVAREZ, demanda a los ciudadanos RENNY ZAMIR GONZALEZ GONZALEZ y XIOMARA CARMEN GONZALEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.807.675 y 7.792.689 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya pretensión está dirigida a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA y DAÑOS Y PERJUICIOS, así como a la ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO.

A los fines de fundamentar sus pretensiones, la accionante alega que en fecha quince (15) de agosto de 2007, firmó un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana XIOMARA CARMEN GONZALEZ NORIEGA, antes identificada, el cual fue renovado el quince (15) de septiembre de 2012, y que luego de vencerse el quince (15) de marzo de 2013, le manifestó a la arrendataria la necesidad en ocupar el inmueble, petición que luego de transcurrir un lapso de tiempo, fue negada por esta. Asimismo, alegó que posteriormente a los fines de solucionar dicha situación, celebró con el ciudadano RENNY ZAMIR GONZALEZ GONZALEZ, quien es hijo de la arrendataria, un contrato de opción de compra venta, el día nueve (9) de mayo de 2014, ante la Notaría Octava de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que dicho ciudadano le comprara el referido inmueble, contrato
el cual no fue cumplido por el promitente comprador, caducando y venciendo el mismo, debido al transcurso de los ciento veinte (120) días para que ese realizara todos los trámites necesarios para que pudieran llegar a un feliz término.

Asimismo, se evidencia que la demandante expone una serie de aseveraciones tendientes a fundamentar la necesidad que posee en ocupar el inmueble objeto del litigio, alusivas a la avanzada edad que posee, las supuestas condiciones en la que habita en un inmueble que aduce no es de su propiedad, y los problemas económicos y de salud que supuestamente se le han causado producto de la situación narrada en autos.

Debido a los argumentos antes expuesto, se observa que el petitum de la demanda está dirigido no solo a la RESOLUCIÓN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA y los DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo cual demanda al promitente comprador ciudadano RENNY ZAMIR GONZALEZ GONZALEZ, sino también está dirigido a la ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, demandado para ello a la ciudadana XIOMARA CARMEN GONZALEZ NORIEGA, en su condición de arrendataria, por ser esta la que suscribió los contratos de arrendamientos señalados en el escrito libelar.

Ahora bien, el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Caracas, 1995, Páginas 269-270, señaló:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas (sic) causas (Art. 52).
…omissis…
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser decididas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe
respecto a la demanda invocada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente”

Conforme a lo antes expresado, colige esta Juzgadora que a tenor de la norma legal y fundamentado en el principio de la economía procesal, se permite al actor acumular en el libelo de la demanda cuantas pretensiones quiera hacer valer en juicio; no obstante, dicha libertad tiene sus límites en el artículo 78 de la referida normativa adjetiva, al establecer que no se pueden acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, estableciéndose por último, que tampoco procede la acumulación en aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sobre este último particular, se observa su importancia, ya que seria totalmente contradictorio sustanciarse dos o más pretensiones en una misma causa, cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, conllevando a la inestabilidad de un proceso judicial, lo cual contraria el principio constitucional del debido proceso.

Sobre la figura de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 596 de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se estblece (sic).”(Subrayado del Tribunal)

De lo ut supra indicado, se observa que la figura de la inepta acumulaciones de pretensiones es de orden público, es por ello que el Juez debe hacer pronunciamiento al respecto de oficio, declarando la inadmisibilidad de la demanda en aquellos casos donde se verifique, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 341 ejusdem que reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” (Resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que ciudadana MARGARITA VIOLETA ROMERO de ALVAREZ, pretende la RESOLUCIÓN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA y los DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo cual demanda al promitente comprador ciudadano RENNY ZAMIR GONZALEZ GONZALEZ, y también pretende la ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, demandado para ello a la ciudadana XIOMARA CARMEN GONZALEZ NORIEGA, en su condición de arrendataria, por ser esta la que suscribió los contratos de arrendamientos señalados en el escrito libelar, estimando la demanda en SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SIETE (666,67).

A tales efectos, conforme a la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (2) de abril de 2009, con el No. 39.152, se estableció en el artículo 2, lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.);…”

Por su parte, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

En este sentido, se observa que aquellas causas cuya cuantía no exceda de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), deberán ser sustanciadas por el procedimiento breve regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso de marras, se observa que al ser estimada la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SIETE (666,67), la causa en consecuencia debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento breve, en este caso, la pretensión de RESOLUCIÓN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA y los DAÑOS Y PERJUICIOS, ya que la pretensión dirigida a la ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, demandado para ello a la ciudadana XIOMARA CARMEN GONZALEZ NORIEGA, en su condición de arrendataria, por ser esta la que suscribió los contratos de arrendamientos señalados en el escrito libelar, tiene conforme a la normativa legal que regula la materia, una sustanciación especial.

En este orden de ideas, el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, con el No. 39.783, estableció lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativa al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

De lo antes señalado, se observa que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que las acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, serán sustanciadas por el procedimiento oral regulado en dicho texto legal, por lo cual la pretensión efectuada por la ciudadana MARGARITA VIOLETA ROMERO de ALVAREZ, dirigida a la ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, demandado para ello a la ciudadana XIOMARA CARMEN GONZALEZ NORIEGA, en su condición de arrendataria, por ser esta la que suscribió los contratos de arrendamientos señalados en el escrito libelar, solo puede sustanciarse por el singularizado procedimiento, siendo este de aplicación exclusiva y excluyente.

En virtud de ello, y siendo que las pretensiones de RESOLUCIÓN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA y DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual conforme a la estimación de la demanda efectuada por la actora debe sustanciarse por el procedimiento breve y la pretensión dirigida a la ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO debe tramitarse conforme a las reglas del procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo dichos procedimientos manifiestamente incompatibles entre sí, y conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda la presente demanda, al existir una norma que prohíbe la acumulación de pretensiones en un mismo escrito libelar, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Así se determina.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA y DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual también se pretende la ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana MARGARITA VIOLETA ROMERO de ALVAREZ, en contra de los ciudadanos RENNY ZAMIR GONZALEZ y XIOMARA CARMEN GONZALEZ NORIEGA, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GÉNESIS GONZÁLEZ GARCIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3168.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GÉNESIS GONZÁLEZ GARCIA