REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3203

Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentada por el abogado en ejercicio LUIS SEGUNDO MACHADO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.610, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADA ELOISA YEDRA VALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.175.266, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA FINOL de QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.523.584, y de éste domicilio.
I
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió el día veintiuno (21) de mayo de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana ADA ELOISA YEDRA VALLES, plenamente identificada, a fin de que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en sentencia número RC.00537, de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente 01-436, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:


“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios así como las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión para la práctica de la citación personal de la parte demandada o en su defecto para librar las respectivas comisiones de citación para aquellos demandados que se encuentren domiciliados fuera de la circunscripción judicial de éste Juzgado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
(…)
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Jurisdicente considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentada por el abogado en ejercicio LUIS SEGUNDO MACHADO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.610, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADA ELOISA YEDRA VALLES, en contra en contra de la ciudadana MARÍA ELENA FINOL de QUINTERO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el abogado en ejercicio LUIS SEGUNDO MACHADO BRICEÑO, obró en el proceso como apoderado Judicial de la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3203.-
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.