REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2994
En virtud de que la Profesional del Derecho, Auriveth Meléndez, quien suscribe la presente decisión, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, tomando posesión del mismo a partir del día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa que fue conocida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, con objeto de formal demanda que por DESALOJO, intentaran los ciudadanos YASENIA MAIBETH BOCANELL RÍOS y DAVID ALEXANDER DAVILA RÍOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 15.625.494 y 13.495.935, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VERÓNICA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.231, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ TORO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.678.422, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
I
ANTECEDENTES
La presente demanda se admitió el día diez (10) de mayo de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano NELSON JOSÉ TORO BOSCAN, plenamente identificado, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha seis (6) de junio de 2012, el Alguacil de éste Tribunal expuso haber recibido del apoderado judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada plenamente identificada en actas.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, fue librada boleta de citación con sus correspondientes recaudos. Seguidamente en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, el Alguacil deja constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, con el objeto de practicar la citación de las parte demandada, resultándole imposible la práctica de la referida citación.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se libraran carteles de citación. En este sentido, el Tribunal en fecha dos (2) de julio de 2012, provee conforme lo solicitado y ordena la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha ocho (8) de julio de 2015, los ciudadanos YASENIA MAIBETH BOCANELL RÍOS y DAVID ALEXANDER DAVILA RÍOS, antes identificados, parte actora en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.449, mediante escrito solicitan la perención anual de la instancia.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (Negrillas del Tribunal)
Es así como la norma ut supra transcrita contempla la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el
referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 853, de fecha cinco (05) de mayo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).
Del criterio Jurisprudencial ut supra señalado se desprende que la función Pública del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, es por ello que el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia; no obstante, las partes pueden solicitar al operador de justicia, sea declarada la perención de la instancia, siempre que se hayan verificado los
supuestos de procedencia que la ley adjetiva contempla, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En el caso de autos, puede verificar esta Jurisdicente que la parte actora en fecha ocho (8) de julio del 2015, solicita sea declarada la perención de la instancia producto de la inactividad procesal de las partes, a tales efectos de una revisión a las actas procesales, se evidencia que la última actuación tendente al impulso del proceso fue efectuada el día veintinueve (29) de junio de 2012, mediante la cual, la abogada en ejercicio VERÓNICA FRANCO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presenta diligencia solicitando la correspondiente citación cartelaria, vista la imposibilidad de materializarse la citación personal por medio del Alguacil, no evidenciándose desde la referida fecha, gestión alguna tendiente al impulso procesal, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, por cuanto desde la actuación efectuada en la aludida fecha, hasta el día ocho (8) de julio de 2015, fecha en la cual la parte actora debidamente asistida, presenta diligencia solicitando sea declarada la perención anual en la actual controversia, transcurrió más de un (01) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso. ASI SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INTANCIA en el presente Juicio por DESALOJO, seguido por ciudadanos YASENIA MAIBETH BOCANELL RÍOS y DAVID ALEXANDER DAVILA RÍOS, en contra en contra del ciudadano NELSON JOSÉ TORO BOSCAN, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que la abogada en ejercicio VERÓNICA FRANCO, obró en el proceso como apoderada Judicial de la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2994.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
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