REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 4076-15
Consta de autos, que el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V 9.759.624, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.483, actuando en los actos del proceso como presidente de la parte actora INMOBILIARIA NICLEM C.A., carácter este que se evidencia en documento de Acta de Asamblea que se encuentra agregada a los autos, intentó formal demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano MANUEL JOSE MAGALLANES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.113.601, estimando la demanda en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.640, oo).
Al escrito Libelar, se le da entrada por ante este Juzga¬do, el día 27 de abril de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte accionante reformo la demanda y pagó al Alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios a fin de lograr la citación personal de la parte accionada, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha 2 de julio de 2015, la parte demandada fue citada por el Alguacil natural de este Tribunal, como se desprende del recibo de citación consignado a los autos en fecha 6 de julio de 2015.
No obstante, haberse cumplido los actos procesales en los términos anteriormente reseñados, se observa en actas que el día 23 de julio de 2015, acuden ante la Sala de este Juzgado, los integrantes de la relación procesal, manifestando que para dar por terminado el presente juicio de DESALOJO, deciden arribar de manera voluntaria a un acuerdo para componer la litis, bajo las siguientes características:
La parte demandada, conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda de desalojo, y a su vez se obliga a las siguientes prestaciones:
PRIMERO: Hacer entrega voluntaria del local distinguido con el No: 51, situado en la planta baja del edificio Pasaje Comercio, totalmente libre de bienes y personas, el día 15 de enero de 2016.
SEGUNDO: pagar a la parte actora en concepto de honorarios profesionales, así como gastos de cobranza judicial la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales fueron entregados en e mismo acto.
TERCERO: Pagar a la parte actora la CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,) mediante CINCO (5), cuotas mensuales y consecutivas a razón de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.200,00), pagadera la primera de ellas a el día 6/08/2015, y el resto, en las condiciones de tiempo y modo fijados convencionalmente.
CUARTO: estipularon igualmente las partes, que la falta de pago de dos (2) o más cuotas consecutivas dará derecho a la parte actora para solicitar la ejecución del convencimiento celebrado.
El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la parte accionada aceptó el pago de las cantidades señaladas anteriormente a la accionante, y tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido aprecia el Órgano Jurisdiccional que la accionante extendió la vigencia del Contrato Arrendaticio objeto de Resolución, hasta el dia 15 de enero de 2016, y por su parte el accionado queda obligado a pagar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), en los términos establecidos en el acta respectiva, y al igual que los honorarios profesionales y gastos de cobranza judicial estimados en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000.00). Ahora bien, sí bien es cierto que en el acuerdo alcanzado, la parte accionada acepto el pago de la pensiones adeudadas, así como los honorarios y gastos judiciales, para lograr la extinción de la relación arrendaticia, el actor por su parte aceptó la permanencia del demando en el inmueble litigioso, hasta el día quince (15) de enero de 2.016, extendiendo de esta manera la vigencia del contrato a pesar de haberse extinguido la presente relación procesal, por la cual con la actitud del demandante, se modificó la relación material controvertida con el propósito de extinguir la Litis, actitud ésta que se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como “Transacción”, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el subjetivo (animus transigendi) y el objetivo (concesiones recíprocas). En este sentido la actora, como ya se dijo, a pesar de haber solicitado el DESALOJO en la demanda con la consecuente entrega del inmueble litigioso, aceptó extender la vigencia del vínculo arrendaticio por un periodo adicional fijado entre las partes y además del contenido material de los acuerdos.
En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que las partes contaron con la debida asistencia letrada de los profesionales del derecho, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C). ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la TRANSACCIÓN, realizada entre INMOBILIARIA NICLEM C.A, y MANUEL JOSE MAGALLANES NIETO.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de ordenar el Archivo del expediente, hasta tanto, no haya cumplimiento total de lo acordado.
TERCERO: En cuanto a las costas procesales se deja constancia, que las mismas fueron canceladas durante el acuerdo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No.020-2015.
El Secretario