REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204º y 156º
EXP. 4086-15
Ocurren ante este despacho el ciudadano YOVANY ALBEYI ROMERO OCANDO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.063, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho NIRDA ROMERO PAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.180.516 y del mismo domicilio, para demandar por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana MARYORIS CAROLINA VALLES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 19.550.372, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 156 y 768 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2015, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana MARYORIS CAROLINA VALLES GONZALEZ, antes identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a los términos de la demanda incoada en su contra.
Consta en acta con fecha 15 de junio de 2015, que se cumplieron todas las formalidades para la citación la ciudadana MARYORIS CAROLINA VALLES GONZALEZ, antes identificada.
Acudió ante este Despacho en fecha 16 de julio de 2015, demandad de autos ciudadana MARYORIS CAROLINA VALLES GONZALEZ, antes identificada, asistida de la profesional del derecho MARGARITA GOTERA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 20211 y de este domicilio, oponiendo la falta de competencia del Tribunal para seguir conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 177, que en Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal L de la Ley de Protección de Niños, niñas y Adolescentes el cual estable que la “Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables o de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguno de los solicitantes” y en consecuencia la declinatoria de la competencia en uno de los Juzgado Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Por diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2.015, la ciudadana MARYORIS CAROLINA VALLES GONZALEZ, con asistencia letrada consigna copia certificada de los hijos habidos durante la relación y comunes entre ella y el accionante.
II
Conviene en esta oportunidad destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados de la Republica, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito, específicamente en lo que respecta a los procedimientos de Divorcio determinó en el articulo 3 de dicha Resolución, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Así las cosas, tomando en cuenta la Resolución citada proferida por el Máximo Tribunal de Justicia de la Republica, en cuanto a las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio, corresponde conocer y tramitar las Solicitudes de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, como asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, como quiera que en el caso de autos, existen intereses de niños y/o adolescentes que pueden verse afectado, este Tribunal se declara Incompetente por razones de materia, para conocer la presente solicitud, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia declina el conocimiento al Juzgado Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, por ser este el Órgano al cual le corresponde el examen de la presente solicitud que implica un nuevo pronunciamiento sobre una solicitud ya resuelta. Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara Incompetente por razones de materia, para conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia declina el conocimiento al Juzgado Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.
SEGUNDO: Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 019-2015.-
STRIO.-
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