REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3966-14.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública y proferido el dispositivo del fallo, en fecha 3 de julio de 2015, corresponde al Juez que presenció el debate para dar cumplimiento a los Principios de Inmediación y de la identidad Física del Juez, dictar en el juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.150.981, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado en juicio por sus Apoderados Judiciales LINO DE JESUS FERNANDEZ SALOM y ARCENIA MARÍA URDANETA NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.027 y 70.117, respectivamente, como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Número 42, Tomo 59 de los libros respectivos, en fecha 23 de julio de 2.014, en contra de los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.620.842 y 11.288.573, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por la profesional del derecho MARIELA MELEAN PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.879, como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 12 de mayo de 2.015, anotado bajo el Número 59, Tomo 37, folio 177 al 179, quien se hizo parte procesal, en la Fase Instructoria del presente juicio, y desde entonces, cesó en sus funciones la Defensora Ad Litem designada, al haber asumido la mencionada profesional del Derecho, la defensa en nombre de sus representados, corresponde al Juez con arreglo a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, extender por escrito, el Fallo completo con los motivos de hecho y de derecho de la decisión y además dejar establecido los requisitos exigidos en el artículo 243 ejusdem, tomando en cuenta que en el presente Juicio, cumplida la fase probatoria, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes realizaron sus respectivas exposiciones sobre los hechos litigiosos, bajo las formas procesales establecidas en la Ley Adjetiva.
Del escrito contentivo del Libelo de Demanda, se observa que el actor, relata que celebró un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, con los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, antes identificados, en su condición de Promitente Vendedor, sobre un inmueble apartamento, distinguido con el Nº 2 D, ubicado en el segundo(2do) piso del Edificio D, del Conjunto Residencial “LAS TUNAS”, ubicado en la Avenida 74, Calle 80, y Avenida 74 A, Sector las Lomas, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Expresa igualmente el actor que los accionados adquirieron el identificado inmueble, a tenor de documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de octubre de 2007, bajo el Nº 41, Protocolo 1°, Tomo 5, con una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros de metros cuadrados (89,59 Mts2).
Alega igualmente el actor que, conforme al contrato acompañado se fijó como precio de compra-venta, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), de los cuales entregó y pagó a los vendedores en calidad de arras la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00), como consta en la Cláusula Segunda del referido contrato. Continúa expresando que el resto del precio pactado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 310.000,00), los pagaría a través de un préstamo para adquirir vivienda principal que otorgaría la empresa PDVSA, hasta por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 290.000,00), y el saldo restante montante a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), lo pagaría con dinero de su propio peculio, que debería ser entregado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, para cuyo efectos se fijó un plazo de ciento ochenta días (180), y una prórroga de noventa días más (90), contados a partir de la firma del citado contrato, y como consecuencia, de lo acordado el contrato venció el 7 de julio de 2014.
Sigue manifestando el actor que, una vez perfeccionado el contrato de compra-venta, entregó por separado a los optantes vendedores la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), a través de dos (2) transferencia bancarias, para cubrir o liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor del IPASME, y por su parte continuó gestionando el crédito bancario para el pago del resto acordado, pero sin embargo, agrega que a pesar de haber hecho entrega de la suma referida, los optantes vendedores, no han liberado aun la hipoteca, lo cual es necesario para que PDVSA, libere el crédito para la adquisición del inmueble, lo cual condujo a exigir de los demandados a que hicieran entrega de cada uno de los recaudos para redactar el documento definitivo, pero no obstante a lo anterior, éstos manifestaron que no venderían el inmueble, porque habían conseguido otro comprador que pagaría un precio mayor y que si lo quería adquirir debería igualar o superar la oferta en cuanto al precio de venta del referido inmueble, motivo por el cual con fundamento al artículo 1.269 del Código Civil, el actor demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, y pide se declare Con Lugar la acción intentada y se condene a realizar la tradición legal del inmueble y su entrega material con la imposición de las costas y costos procesales.
En la oportunidad de la contestación a la demanda la defensora judicial designada en la causa Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en fecha 16 de marzo de 2015, presentó escrito de contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos que debe calificarse como una contestación genérica, por cuanto niega, rechaza y contradice los alegatos del actor contenidos en su escrito libelar, por no ser cierto los hechos invocados, y así mismo niega que sus defendidos no hubiesen cumplido con las obligaciones estipuladas en las cláusulas del contrato de opción de compra-venta, y en consecuencia, refiere que es falso el hecho que sus defendidos se hayan obligado a las estipulaciones derivadas de la referida convención.
Así las cosas, el Juez a través de los medios de pruebas promovidos en la presente causa, fija los hechos y resuelve conforme a la sana crítica, para lo cual tiene la libertad de apreciarlos de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba, debiendo apoyarse en aquellos medios que admite o toma en cuenta para la decisión de la causa, sin que deba profundizar en ellos, como se exige dentro del procedimiento escrito, ni menos aun confrontarlos con otras pruebas recibidas, que a su juicio resulten intranscendentes.
Ahora bien, de un detenido examen del escrito contentivo de la demanda, la parte actora con su pretensión, pide una Sentencia de Condena al Juez, para el cumplimiento de una prestación positiva y así obtener la satisfacción de un Derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha y como derivación de ello, se ordene el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 07 de octubre de 2013, y en consecuencia, se realice la tradición legal de la propiedad del inmueble y su entrega material libre de personas y cosas, o de lo contrario que se tenga la sentencia como justo título de Propiedad para su debido registro.
En nuestro ordenamiento sustantivo civil, uno de los elementos fundamentales para la existencia y validez de los contratos de Compra-venta, es el consentimiento, como se desprende del contenido del artículo 1.161 del Código Civil, que a la letra establece:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad y otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”
El autor José Luís Aguilar Gorrondona, cuando analiza la formación del consentimiento, éste refiere que puede ser instantáneo o progresivo, y éste último puede ocurrir de diversas maneras:
“Mediante la celebración de negociaciones o tratos en que las partes discuten el contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo.
Mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del contrato futuro.
A través de una invitación a ofrecer.
Mediante subasta pública.
Y por último, se configura la formación del consentimiento cuando precede a la formación de la venta, un contrato preliminar, las cuales están conformados principalmente por promesas, precontratos, pactos y compromisos y cuya formación puede realizarse a su vez en cualquiera de las formas anteriormente indicadas.”
Conforme a lo dicho por el autor, resulta concluyente para quien decide dejar establecido, que las partes celebran contratos preliminares (promesas unilaterales o bilaterales de compraventa), cumpliendo con los elementos esenciales a éste tipo de documentación, donde aparece ab initio, el consentimiento prestado para la celebración de un contrato futuro, y al descender al plano de la promesa bilateral de compra-venta, ambas partes se obligan a celebrar el contrato, que se trata de una convención de Promesa Bilateral de compra-venta, en el cuales los contratantes quedan obligados conforme a la convención a celebrar el contrato futuro.
A éste respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso, si hubiere lugar a ello”.
Por otra parte, el artículo 1.259 del mismo código contempla a su vez, que:
“El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada”.
Ahora bien, como derivación de las normas transcritas, nos lleva a determinar antes de valorar las pruebas cursantes en los autos que, conforme al transcrito artículo 1.167 del Código Civil, se faculta a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato, de intentar las acciones que conforme a la ley puede someter a la consideración del Juez, bien la acción para pedir el cumplimiento del contrato o bien su resolución. Asimismo, como derivación de la norma civil transcrita, el acreedor tiene la posibilidad de pedir al deudor que ha constituido en mora, cumplir o ejecutar la obligación principal, en lugar de exigir la pena establecida.
La consecuencia que se deriva de la naturaleza y características del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, es preciso determinar que, éstos contratos de Promesa Bilateral, son preparatorios o preliminares, en el sentido de que solo producen el efecto de obligar a los contratantes a celebrar entre sí un futuro contrato, gracias a la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar el futuro consentimiento para la compra-venta; además en la actualidad esta modalidad contractual tiene una gran utilidad y su uso ha sido cada día más frecuente para la adquisición de inmuebles que usualmente se requieren el cumplimiento de algunas formalidades previas, tales como: trámites de solvencias municipales, pago de impuestos sobre inmuebles, certificación de gravámenes, y liberaciones de hipoteca que gravan el inmueble objeto de la negociación, los cuales deben cumplirse para la celebración del contrato definitivo, y más aun en ocasiones se acepta la tramitación de préstamos bancarios, para la compra del mismo.
Así, del contenido de la Cláusula Cuarta se observa que el contrato de opción de compra-venta, tendría una duración de ciento ochenta (180) días, a partir de su otorgamiento, prorrogables por noventa (90) días más, hasta la protocolización de la venta definitiva, lo que nos lleva a puntualizar que el contrato producido junto al Libelo, como documento fundamental, es un contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, y además presenta la característica de ser preparatorio, al constituir un verdadero acuerdo de voluntades, en los cuales los contratantes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, es decir, el Contrato de Compra-venta propiamente dicho, previa liberación de la Hipoteca que lo grava.
En este sentido, consta en los autos el resultado de la Prueba de Informe solicitada en el lapso probatorio por la parte actora, al Instituto de Previsión y Asistencia para el Ministerio de Educación (IPASME), quien mediante oficio Nº 0109, de fecha 15 de mayo de 2015, indica al Tribunal que los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, solicitaron la liberación de la hipoteca del inmueble litigioso y cuyo otorgamiento fue efectuado por el Departamento Legal de la Sede IPASME-CARACAS, en fecha 6 de marzo de 2015, agregando que dicho documento debe ser inscrito ante el Registro Inmobiliario respectivo.
Consta en los autos que la existencia del contrato de opción de compra-venta fundante de la pretensión, fue aceptado por los litigantes durante el debate procesal, y de un examen minucioso de su contenido se identifican las personas intervinientes, el bien objeto de la convención, su duración, el precio, la suma de dinero entregada en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las condiciones contenida en el contrato, así como la penalización, que se contempló para aquella parte que no cumpla con lo establecido y otras estipulaciones que han sido ya referidas.
Como ya se dijo, es lógico determinar en esta oportunidad que el instrumento analizado contiene un contrato preparatorio o preliminar, que tuvo como propósito, obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato, pues resulta indudable que de él emerge la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el contrato definitivo el consentimiento para la compra-venta, siempre que se hubiesen efectuado un conjunto de diligencias que debían ejecutarse con antelación a la venta definitiva.
El artículo 1.167 del Código Civil, antes transcrito, se encuentra la norma de derecho sustancial que sanciona sobrevenidamente el incumplimiento de cualquiera de las partes que intervienen en los negocios jurídicos, con la aplicación de las sanciones resultantes de la voluntad de la Ley, que ha dado origen a la relación contractual que se dice violada.
Del texto de la norma transcrita, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento como lo son:
1. La existencia de un Contrato Bilateral.
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
Como consecuencia de lo anterior, debe el juzgador revisar en el caso de autos, si la parte actora cumplió con cada uno de los elementos anteriormente descritos, bien para ordenar la ejecución del contrato o por el contrario desestimar la pretensión contenida en la demanda. Es así que el Juez, del análisis de los hechos libelados como de las pruebas ofertadas por las partes, evidencia que, al estar las partes sometidas a un acuerdo de voluntades deben cumplir con lo establecido por ellos en la convención contenida en el documento auténtico acompañado con el Libelo de demanda, el cual no fue impugnado ni desconocido como instrumento fundante de la pretensión de cumplimiento de contrato por la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al documento objeto de análisis. En este sentido quedó demostrado en autos los elementos esenciales en los términos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, gracias a la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar el futuro consentimiento para la compra-venta.
En sintonía a lo dicho y con apoyo a las pruebas de informe cursantes en actas, se evidencia que la parte actora cumplió con todas las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra-venta señalado, al haber gestionado oportunamente un crédito hipotecario con recursos del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) de la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A.
De los medios de pruebas referidos, se infiere igualmente que, la parte accionante cumplió con la segunda exigencia legal establecida en el referido artículo 1.167 del Código Civil, en el sentido de estar dispuesto a cumplir con su obligación principal, como lo es el pago del precio, al haber entregado las arras fijadas convencionalmente; igualmente cumplió los trámites pertinentes para la obtención de un crédito hipotecario con recursos del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) de la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A., tomando en cuenta que dicho Organismo informó a este Juzgado, que se había cumplido con los trámites pertinentes para la obtención del préstamo de ayuda para la adquisición de vivienda.
A éste respecto, consta en los autos el resultado de la prueba de Informe rendida por Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en fecha 14 de mayo de 2015, con vista al requerimiento formulado por la parte actora en la etapa de prueba, con el fin de acreditar en éste juicio el cumplimiento de una de sus obligaciones contractuales, en cuanto a la solicitud de un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto de litigio. Conforme al resultado del Informe rendido, se infiere que el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO, en su condición de trabajador, tramitó ante el ente patronal una solicitud del préstamo de ayuda para adquisición de vivienda, y asimismo se informa que el trabajador retiró el expediente aperturado en mayo de 2014, con el fin de recabar las pruebas necesarias para incoar una demanda en contra de los vendedores.
Conforme al resultado del medio probatorio se debe precisar que las pruebas de informes rendidas se deben catalogar como la testimonial de personas jurídicas colectivas, quienes con arreglo a lo previsto en el Artículo 433 de la Ley adjetiva, pueden dar testimonios escritos o informes sobre documentos, libros, u otros papeles relevantes a la litis que se encuentran en sus archivos, de suerte que lo aportado por los entes requeridos están referidos a puntos concretos de interés procesal para la solución de la litis, motivo por el cual el Juez con vista al resultado de las pruebas informativas evacuadas, pasa a determinar, si los demandados por su parte, incumplieron con las obligaciones contractuales asumidas para la celebración del contrato de compra-venta sobre el inmueble opcionado, tomando en cuenta que en el acto de contestación a la demanda se negaron los hechos libelados.
Ahora bien, siendo así, constituye un requisito esencial del Juzgador para la congruencia de este Dispositivo, determinar a quien le es atribuible el incumplimiento por la no ejecución oportuna del contrato de compra-venta, para la adquisición del inmueble descrito en los autos, toda vez que las partes se encuentran sometidas a un acuerdo de voluntades que es Ley entre ellas (Ex. Artículo 1.159 C.C.). A este respecto, la representación judicial de la parte actora, hizo valer en el lapso probatorio, prueba de Informe dirigida al Instituto de Previsión y Asistencia para el Ministerio de Educación (IPASME), con el propósito de evidenciar la mora de los optantes vendedores en lo que respecta a la tramitación oportuna de la liberación de la hipoteca de Primer Grado que argumenta el actor pesa sobre el inmueble.
Dentro de este marco de actuación el actor puntualizó en su demanda haber entregado a los optantes vendedores, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bsf. 80.000), a través de transferencias bancarias, para que liberaran la hipoteca que pesa sobre el inmueble, y poder ejecutar el contrato definitivo de compra-venta en los términos convenidos, a pesar de no estar pactado esta entrega como una obligación a su cargo dentro de las estipulaciones fijadas por las partes en el contrato. En este sentido se observa que el actor produjo con su demanda copia simple de una (1) nota de débito de una cuenta del Banco Mercantil de fecha 29 de agosto de 2013, y una (01) copia simple de movimientos bancarios realizados en el mes de agosto de 2013, de una cuenta bancaria aperturada a su nombre.
Los medios ofertados se ubican en la categoría de documento privado simple traído a juicio en copia fotostática, que no fueron corroborados o ratificados con otros medios probatorios. De acuerdo con lo anteriormente señalado, el juez los desecha como medio de prueba tomando en cuenta que, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados carecen de valor probatorio alguno según lo determina el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite en Juicio las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o auténticos, y en fuerza de lo anterior el actor no logro demostrar haber entregado a los demandados la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bsf. 80.000), imputables al precio de la compra-venta independientemente de que esto no represente una obligación contemplada en el contrato de opción de compra-venta acompañado y por ello no significa que puede colocarse al actor en el status de incumpliente por fuerza del contrato. En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 1.998, con ponencia de la Doctora Magaly Perretti de Parada, expediente Número 94680, analizó en el fallo los requisitos que deben contener las copias simples para que se tengan como fidedignas en juicio, y al mismo tiempo determinó la consecuencia que se deriva del incumplimiento de esas formalidades, a saber:
“… De conformidad con la norma transcrita, la copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados)
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas
c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma
d) Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados, solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados”.
Ahora bien, tomando especial consideración, que los documentos objeto de examen, no pueden catalogarse de copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o auténticos por no emanar de una autoridad que conforme a la Ley pueda certificar su contenido, sino por el contrario son simplemente copias simples de documentos privados que carecen de valor según lo expresado por el artículo 429 del citado Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no tienen la fuerza probatoria para acreditar en este juicio el hecho afirmado por el actor de haber entregado como parte del precio de venta la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bsf. 80.000), que según su manifestación los entregó para que los accionados pudieran liberar la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble litigioso. ASÍ SE DECIDE.
Desde otro ángulo, debe ahora el Juez, examinar si los accionados conforme lo afirma el actor en su demanda, incurrieron en una conducta que pueda catalogarse como culposa, debido al incumplimiento de las obligaciones principales asumidas en el contrato fundante de la pretensión, toda vez que el actor demanda el cumplimento de contrato bajo la idea de que los accionados no liberaron la Hipoteca de Primer grado que pesa sobre el inmueble litigioso, o por el contrario tal incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable a ellos, en cuyo caso, no procedería la aplicación de la noción de mora, sino que estaríamos, en presencia de un caso de incumplimiento involuntario.
En este orden de ideas se desprende del resultado de la prueba de Informe rendida por el Instituto de Previsión y Asistencia para el Ministerio de Educación (IPASME), que el departamento legal de la referida institución, tramitó a solicitud de los accionados, la liberación de hipoteca en fecha 6 de marzo de 2015, y que la misma después de su autenticación, debía ser protocolizada, ante la Oficina Subalterna correspondiente, lo que significa que para el momento de interponer el actor su demanda de cumplimiento de contrato, se encontraba íntegramente vencido el plazo para la concreción de la venta definitiva, y no había sido liberada la hipoteca de primer grado, pues por el contrario se desprende del Informe rendido, que no es sino en el transcurso del proceso, cuando los demandados liberaron a través de documento autenticado la hipoteca, sin que hubiesen hecho el trámite de su inscripción de la Oficina Subalterna correspondiente, pues no basta, que se haya extinguido la obligación hipotecaria, tomando en cuenta que formalmente la hipoteca subsiste, mientras no se registre la liberación, es por ello que se debe cumplir con el trámite final de la liberación de la hipoteca, en lo que respecta a su inscripción en la Oficina Subalterna respectiva para que el contrato pueda materializarse en los términos convenidos.
En síntesis, con respecto al punto que se analiza, no hay prueba en los autos de que tal formalidad se haya realizado, y la consecuencia jurídica que se deriva de lo anterior, es la de considerar que los accionados, no ejecutaron su obligación en el momento o tiempo que fue previsto convencionalmente para su ejecución, si no que, quedó diferido en el tiempo a la espera de la inscripción del instrumento contentivo de la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble, lo que implica un retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, lo que implica que al actor tiene el derecho de exigir como en efecto lo hizo en su demanda, a que los optantes vendedores se presten a la estipulación del contrato de definitivo. En consecuencia los accionados quedan condenados a celebrar el contrato de compraventa, esto es, el Contrato de Compra-venta propiamente dicho, previa la protocolización del documento tantas veces mencionados, contentivo de la Liberación de la Hipoteca que grava el inmueble.
Con vista a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, y habiendo cumplido la parte actora con las obligaciones contractuales asumidas en el contrato fundante de la pretensión, para que se efectué la tradición del inmueble, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO, en contra de los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, respectivamente, debiendo continuar las partes con los trámites pertinentes para la consumación del negocio jurídico, en el sentido de protocolizar la Liberación de Hipoteca que pesa sobre el inmueble litigioso, para otorgar el documento definitivo de compra-venta, en cuyo acto debe el actor pagar a los demandados el saldo del precio convenido, montante a la suma de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 465.000, oo); y para el caso que los accionados no concluyan con el contrato en los términos aquí estipulados, la Sentencia por aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, producirá los efectos del contrato no cumplido, para lo cual deberá el actor haber acreditado en los autos el cumplimiento de su prestación. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2015.- AÑOS: 205° de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Nº 072/2015.
EL SECRETARIO,
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
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