REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 4040-15.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ALEJANDRO JOSE VILLASMIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.873.216, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho RAFAEL BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.977 y del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con la ciudadana BELARMINA ANGULO DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.862.372, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que, contrajo matrimonio con la nombrada BELARMINA ANGULO DE VILLASMIL, el día 13 de octubre de 1.995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 398, agregada a la Solicitud. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector San Ramón entre Calles 21 y 22, Casa No. 21-95, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Igualmente expresa el accionante que “desde la celebración del matrimonio veníamos conviviendo de manera armónica y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que nos impone el vinculo matrimonial, concretando de manera efectiva nuestras metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad, que es la familia, cohabitando ininterrumpidamente hasta el mes de MAYO DEL DOS MIL CINCO (2.005), cuando por distintas razones, decidimos no continuar con la vida en común, debido a que comenzaron a presentarse problemas y desavenencias entre nosotros, sin lograr Entendimiento, teniendo como consecuencia, la ruptura de la convivencia conyugal prolongada y definitiva, hasta los actuales momentos, sin reconciliación alguna”
Así mismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal procrearon una hija (1) de nombre NEYERLIN ARLETH VILLASMIL ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.334.732, y de este domicilio y que no hay bienes adquiridos para la Comunidad Conyugal.
Por los hechos antes descritos solicito a este tribunal se avoque al proceso de Divorcio contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, requiriendo del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana BELARMINA ANGULO DE VILLASMIL, antes identificada, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, para lo cual solicita la citación de la ciudadana BELARMINA ANGULO DE VILLASMIL y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-4178-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de febrero de 2015, con arreglo a las pautas establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que el solicitante alegó el supuesto fáctico del mencionado artículo, y por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana BELARMINA ANGULO DE VILLASMIL, antes identificada, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Consta en actas que en fecha 23 de marzo de 2015, se cumplieron cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2015, acudió ante este Despacho la profesional del derecho CRISTINA HART G, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE VILLASMIL FERNANDEZ y BERLAMINA ANGULO.
Consta en actas igualmente, que en fecha 15 de junio de 2015, se cumplieron cada una de las formalidades legales para la comparecencia de la ciudadana BERLAMINA ANGULO.
Es así que, en fecha 09 de abril de 2015, acudió ante este Despacho la mencionada ciudadana, asistida por la Abogada Mariyeli Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.106, y de igual domicilio, y expuso: “no estoy de acuerdo con los términos de la demanda introducida por mi cónyuge ALEJANDRO VILLASMIL, …………….omissis…………. ya que nosotros todavía mantenemos una relación conyugal; todavía el día viernes 12-06-2015, estuvo en mi casa y tuvimos relaciones, lo que quiere decir que todavía cohabitamos, siendo testigos mis vecinos que lo ven salir y entrar en la casa todos los días.”.
Ahora bien, bajo la situación planteada, cabe en esta oportunidad traer a colación la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, y que conforme a dicho fallo, con carácter vinculante, quedó modificado el trámite del procedimiento de Divorcio in comento, por lo cual este Juzgado ordenó, por auto de fecha 09 de abril de 2015, previo el agotamiento del lapso de comparecencia de la ciudadana BELARMINA ANGULO DE VILLASMIL, aperturar una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes deberían promover y evacuar las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vínculo matrimonial.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de Divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El mismo fallo dejó establecido las razones que conllevaron a la necesidad de aperturar la incidencia de ocho (08) días de pruebas referida, con vista a la interpretación que hace del artículo 185-A, de la Ley sustantiva Civil, a la luz de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
Cumplidos en el caso de autos, los trámites procesales establecidos por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que existe una contraposición entre las partes con respecto a los hechos afirmados en sus intervenciones procesales, tomando en cuenta que el actor afirma en su solicitud una ruptura prolongada de la unión conyugal por mas de cinco (05) años entre los cónyuges, y por su parte su esposa BELARMINA ANGULO DE VILLASMIL sostiene por el contrario que se ha mantenido la relación conyugal, y muy especialmente la cohabitación propia del matrimonio, lo que condujo en sintonía con el fallo de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia del 15 de mayo de 2014, a la apertura de una incidencia probatoria de ocho (08) días, para que las partes, trajeran las pruebas conducentes para la demostración de los hechos afirmados.
Así las cosas, y de una revisión de las actas procesales, se observa que la cónyuge BELARMINA ANGULO DE VILLASMIL, negó en el acto de contestación a la solicitud de Divorcio, la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, por las razones previamente transcritas, lo que coloca a las partes en la necesidad de probar la certeza de sus afirmaciones de hecho, y siendo que, la actitud procesal de la nombrada BELARMINA ANGULO DE VILLASMIL, crea dentro del proceso una verdadera incerteza de la afirmación a la que se contrae la solicitud de divorcio, generó la carga en cabeza del Solicitante de incorporar durante la incidencia, los medios de pruebas necesarios para demostrar la certeza de sus afirmaciones, y como quiera que éste mantuvo una actitud omisiva en cuanto al aporte de medios probatorios, el Juez, no puede acoger la pretensión de Divorcio contenida en la solicitud que encabezan estas actuaciones, pues al examinarla en su mérito, es forzoso concluir que no se encuentra fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y derecho, contenidas en su pretensión, no resultaron verdaderas y debidamente acreditadas en el proceso, lo que conduce a que el Juez, declare Sin Lugar la solicitud de Divorcio, ante la falta de pruebas dentro de la incidencia, por lo cual, considera este Operador de Justicia que la presente Solicitud de Divorcio, no cumple con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por un período superior de cinco (5) años. En consecuencia la Solicitud de Divorcio con fundamento en la mencionada norma sustantiva, no puede ser proveída por las consideraciones antes expuestas, y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE VILLASMIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.873.216, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana BELARMINA ANGULO DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.862.372, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 070/2015.-
STRIO.-
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