TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: VICTOR RAÚL QUIROZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.899.701, domiciliado en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, representado por su apoderado judicial LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.691.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670.
DEMANDADA: ANA SÁNCHEZ SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.235, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
MOTIVO: DEMANDA DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
En fecha doce (12) de diciembre de 2002, se recibió demanda de Tránsito, presentada por el ciudadano LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.691.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RAÚL QUIROZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.899.701, domiciliado en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, incoada en contra de la ciudadana ANA SÁNCHEZ SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.235, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En la misma fecha se le dio entrada y se admitió, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la Comisión emanada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida, correspondiente a la citación de la parte demandada ciudadana, ANA SÁNCHEZ SANZ.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, se dictó Sentencia declarando la Confesión Ficta de la ciudadana ANA SÁNCHEZ SANZ; con lugar la acción de Cobro de Bolívares por Daños Materiales (Accidente de Tránsito); se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó experticia complementaria del fallo.
En fecha trece (13) de marzo de 2003, se recibió escrito presentado por el ciudadano LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicitó se ponga en estado de ejecución voluntaria el fallo correspondiente y que una vez vencido dicho periodo se pusiera en estado de ejecución forzosa, asimismo solicitó se decretará medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. En la misma fecha se pone en estado de ejecución la sentencia dictada y se le concede a la parte demandada un plazo de cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2003, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, mediante la cual ratifica el pedimento de ejecución forzosa del fallo y la medida de embargo.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, este Tribunal ordenó librar Mandamiento de Ejecución, conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2003, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA CECILIA SANCHEZ SANZ, actuando con el carácter de parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio ELENA MORAN URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.478; y el Doctor LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual la ciudadana ANA CECILIA SANCHEZ SANZ ofrece pagar a la parte demandante la cantidad de (Bs. 6.000.000,oo), y con el fin de garantizar la obligación asumida da en garantía de pago un bien mueble, estableciendo que en caso de incumplimiento, cede y traspasa en forma pura y simple, sin gravamen ni reserva alguna, la propiedad de dicho bien al ciudadano LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, presente el apoderado judicial de la parte actora acepta el ofrecimiento efectuado por la parte demandada y conviene en dar por terminado el proceso; asimismo ambas partes solicitan la Homologación del Convenimiento.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, mediante la cual solicitó al Tribunal suspender la medida de embrago decretada y en tal sentido oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas para que se abstenga de ejecutar la misma; en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, el Tribunal provee con lo solicitado.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2003, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa el Convenimiento celebrado por las partes.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2003, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva notificar a la parte demandada a los fines de que diera cumplimiento voluntario a las obligaciones asumidas.
En la misma fecha se decretó la ejecución de la sentencia y se fijó un lapso de cuatro (04) días para el cumplimiento voluntario.
En fecha primero (01) de julio de 2003, se recibió escrito presentado por el ciudadano LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en el cual solicitó se sirva comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la notificación; solicitando se le nombrará correo especial.
En la misma fecha se ordenó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicará la notificación de la parte demandada, designando como correo especial al abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA.
En fecha tres (03) de julio de 2003, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la Comisión emanada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida, correspondiente a la notificación de la parte demandada ciudadana ANA SÁNCHEZ SANZ.
En fecha catorce (14) de julio de 2003, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, mediante la cual expuso que transcurrido el lapso para el cumplimiento al convenio firmado por las partes, solicitó la ejecución forzosa del mismo y se decrete medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demanda. En la misma fecha el Tribunal acuerda la ejecución forzada y decreta medida de embargo.
MOTIVACION
Resulta de relevancia destacar que la Sala Civil, en sentencia del 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández estableció que el principio pro actione, impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz, y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso. Lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable, y es el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el que confiere al juzgado de la causa, por haber conocido en primera instancia del caso, la competencia en la ejecución de la sentencia.
Aunado a lo anterior, el legislador indica los motivos por los cuales una causa en ejecución puede ser paralizada y éstas son: la prescripción de la ejecutoria, y el cumplimiento íntegro de la sentencia. Así las cosas considera necesario esta Sentenciadora señalar que el carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:
(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley (…) la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución (...)
El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se materializan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se decretan con una tardanza excesiva e irrazonable), que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial.
Analizadas las actas en el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que fue cumplida la ejecución de la sentencia, según consta de auto proferido por este Tribunal en fecha catorce (14) de julio del año 2003. Así las cosas, corresponde en adelante determinar si se evidencia de las actas del proceso la consumación total de la ejecutoria.
En tal sentido de una lectura a las actas del expediente, se evidencia que la causa bajo análisis ha transitado por los estadios procesales de la fase de ejecución. Así las cosas, consta en autos que a solicitud de parte fue emitido el decreto de ejecución en fecha catorce (14) de julio del año 2003. Por lo que, a juicio de quien aquí decide se encuentra completado el proceso de ejecución en la presente causa al no emerger de autos elementos de convicción que permitan suponer lo contrario, en consecuencia, entiende este Órgano Judicial que se encuentra ejecutoriado el convenimiento de fecha 23-04-2003, homologado por este Tribunal en fecha 17-06-2003, y conforme al mandamiento del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Que en la demanda de Tránsito, presentada por el ciudadano LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.691.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RAÚL QUIROZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V-7.899.701, incoada en contra de la ciudadana ANA SÁNCHEZ SANZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-7.631.235; se encuentra ejecutoriado el convenimiento de fecha 23-04-2003, homologado por este Tribunal en fecha 17-06-2003, en consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez de Municipio,
Abog. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Nellibe Medina.
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 301-2002, quedando registrado bajo el N° 49 de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria Temporal,
Abog. Nellibe Medina
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