TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: ISILIO RAMÓN URDANETA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-5.832.452, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
DEMANDADO: MIRKO DE JESÚS URDANETA FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.099.348, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibida demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), en fecha diecinueve (19) de julio de 2001, presentada por el ciudadano ISILIO RAMÓN URDANETA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.832.452, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, con Inpreabogado N° 16.409, de este domicilio, en contra del ciudadano MIRKO DE JESÚS URDANETA FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.099.348, conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo.
Se le dio entrada y el curso de Ley, ordenando la intimación del ciudadano MIRKO DE JESÚS URDANETA FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.099.348,, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que apercibido de ejecución, pagara en el término de diez (10) días contados a partir de la intimación, las cantidades de dinero plasmadas en su escrito libelar, advirtiéndole a la demandada que si dentro del lapso establecido no hubiere pagado o formulado oposición, se procedería con la ejecución forzada, librándose boleta de intimación en tal sentido, (pieza principal); decretándose Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado MIRKO DE JESÚS URDANETA FEREIRA, y muy especialmente sobre el vehículo de su propiedad Placa 439-XGT, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Machiques de Perijá, Rosarios de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, librándose Despacho y Oficio en tal sentido, (pieza de medida).
En fecha catorce (14) de agosto de 2000, fue presentada diligencia por el ciudadano MIRKO DE JESÚS URDANETA FEREIRA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.099.348, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA, con Inpreabogado N° 16.409, dándose por citado, notificado y emplazado para todos los actos procesales, renunció al término que le concede la Ley para la contestación de la demanda. En la misma diligencia, el prenombrado demandado con la asistencia dicha, y el ciudadano ISILIO RAMÓN URDANETA, titular de la cédula de identidad N°. V-5.832.452, asistido por el Abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ, con Inpreabogado N°. 37.624, celebraron convenimiento en los términos expuestos en su contenido, cediendo los derechos litigiosos a la ciudadana Merkis Coromoto Urdaneta Fereira, identificada en el mismo, por cuanto facilitó al prenombrado demandado en calidad de préstamo a interés legal, el dinero para cancelar al mencionado demandante, la totalidad de la deuda contraída, aceptando todas las partes en su contenido el convenimiento efectuado, solicitando al Tribunal su aprobación y homologación, quien en la fecha ut supra, le impartió su aprobación y el carácter de cosa juzgada, declaró la cesión de los derechos litigiosos y se abstiene de archivar el expediente de conformidad con lo solicitado en la diligencia de convenimiento, (pieza principal).
MOTIVACION
Resulta de relevancia destacar que la Sala Civil, en sentencia del 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández estableció que el principio pro actione, impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz, y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso. Lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable, y es el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el que confiere al juzgado de la causa, por haber conocido en primera instancia del caso, la competencia en la ejecución de la sentencia.
Aunado a lo anterior, el legislador indica los motivos por los cuales una causa en ejecución puede ser paralizada y éstas son: la prescripción de la ejecutoria, y el cumplimiento íntegro de la sentencia. Así las cosas considera necesario esta Sentenciadora señalar que el carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:
(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley (…) la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución (...)
El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se materializan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se decretan con una tardanza excesiva e irrazonable), que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial.
Analizadas las actas en el caso que nos ocupa, corresponde en adelante determinar si se evidencia la consumación de la ejecutoria. Así las cosas, de la lectura de autos se desprende que las partes intervinientes por autocomposición procesal en fecha 14-08-2000 pusieron fin a la controversia planteada mediante la celebración de un convenimiento, en el cual consta la total cancelación de la obligación contraída por el demandado ciudadano MIRKO DE JESÚS URDANETA FEREIRA al actor de autos ISILIO RAMÓN URDANETA PARRA, ejecutándose así en su totalidad la obligación y causa de la litis
Emerge igualmente del mismo convenimiento celebrado (y que antes fue referido), la cesión de los derechos litigiosos por parte del actor, sin embargo debe mencionarse que tal acción no forma parte de la causa primigenia instaurada por Cobro de Bolívares, por ende, observa quien aquí decide que no hay elementos de convicción para mantener en el estado procesal en que se encuentra la misma al considerarse ejecutoriada en su totalidad. En consecuencia, se declara terminado y ejecutoriado el proceso signado con la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° 256-2001. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Que en la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) contenida en estos autos, propuesta por el ciudadano ISILIO RAMÓN URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N°. V-5.832.452, sobre Instrumento Mercantil (Letra de Cambio), incoada en contra del ciudadano MIRKO DE JESÚS URDANETA FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.099.348, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez de Municipio,
Abog. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Nellibe Medina.
En la misma fecha siendo las nueve horas diez minutos de la mañana (09:10 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 256-2001, quedando registrado bajo el N° 48 de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria Temporal,
Abog. Nellibe Medina
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