TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: GLADYS PORTILLO ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.062.698.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.959.
DEMANDADO: GUSTAVO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.919.045.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Se recibió por Secretaría en fecha veintidós (22) de marzo del año 2001, demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), presentada por la ciudadana GLADYS PORTILLO ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.062.698, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.959, incoada en contra del ciudadano GUSTAVO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.919.045. Dicha demanda fue admitida en la misma fecha, y se ordenó la intimación del ciudadano GUSTAVO VERA, para que pagare a la parte demandante, apercibido de ejecución, en el término de diez (10) días contados a partir de la intimación; asimismo se ordenó tramitar lo relacionado con la medida de embargo en cuaderno por separado.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2001, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de intimación, debidamente firmada por el ciudadano GUSTAVO VERA.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2002, la ciudadana GLADYS PORTILLO ORTIGOZA ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado, expresamente sobre prestaciones sociales, bonos especiales y otros conceptos, como trabajador al servicio la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE C.A, decretando este Tribunal dicha medida y ordenando oficiar a la referida empresa de la medida decretada; en la misma fecha se libró oficio N° 065-2.002.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GUSTAVO VERA, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.409, mediante la cual, con la finalidad de dar por terminado el presente litigio, ofrece pagar a la parte demandante la cantidad de (Bs. 400.000,oo) y otros conceptos; presente la parte actora aceptó el ofrecimiento efectuado por la parte demandada; ambas partes solicitaron al Tribunal la Homologación del Convenimiento y que se oficiara a la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE C.A, para dejar sin efecto el oficio N° 065-2.002. En la misma fecha fue homologado por este Tribunal, y se oficio bajo el N° 076-2002 a la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE C.A, informando sobre la suspensión de la medida.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, la ciudadana GLADYS PORTILLO ORTIGOZA, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA, solicitó se oficiara nuevamente a la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE C.A, por cuanto el demandado ha incumplido con el convenimiento celebrado; en la misma fecha se ordenó oficiar a la empresa y se libró oficio N° 194-2002.
MOTIVACION
Resulta de relevancia destacar que la Sala Civil, en sentencia del 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández estableció que el principio pro actione, impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz, y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso. Lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable, y es el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el que confiere al juzgado de la causa, por haber conocido en primera instancia del caso, la competencia en la ejecución de la sentencia.
Aunado a lo anterior, el legislador indica los motivos por los cuales una causa en ejecución puede ser paralizada y éstas son: la prescripción de la ejecutoria, y el cumplimiento íntegro de la sentencia. Así las cosas considera necesario esta Sentenciadora señalar que el carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:
(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley (…) la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución (...)
El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se materializan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se decretan con una tardanza excesiva e irrazonable), que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial.
Analizadas las actas en el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que fue cumplida la ejecución de la sentencia, según consta de auto proferido por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2002. Así las cosas, corresponde en adelante determinar si se evidencia de las actas del proceso la consumación total de la ejecutoria.
En tal sentido de una lectura a las actas del expediente, se evidencia que la causa bajo análisis ha transitado por los estadios procesales de la fase de ejecución. Así las cosas, consta en autos que a solicitud de parte fue emitido el decreto de ejecución en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2002. Por lo que, a juicio de quien aquí decide se encuentra completado el proceso de ejecución en la presente causa al no emerger de autos elementos de convicción que permitan suponer lo contrario, en consecuencia, entiende este Órgano Judicial que se encuentra ejecutoriado el convenimiento de fecha 24-04-2002, homologado por este Tribunal en la misma fecha, y conforme al mandamiento del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Que en la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) contenida en estos autos, propuesta por la ciudadana GLADYS PORTILLO ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.062.698, incoada en contra del ciudadano GUSTAVO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.919.045; se encuentra ejecutoriado el convenimiento de fecha 24-04-2002, homologado por este Tribunal en la misma fecha, en consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez de Municipio,

Abog. Carolina Boscán de Parra.

La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina.

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 237-2001, quedando registrado bajo el N° 47 de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina