TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: YADIRA JOSEFINA CORDOVA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.724.165, domiciliada en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de sus hijos.
DEMANDADO: HUMBERTO JOSÉ ORTIZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.817.215, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Consta de actas que el procedimiento en curso inicio por acción incoada ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005 por la parte demandante a favor de sus hijos, constituyendo el fundamento de su pretensión la reclamación por pensión alimenticia. Dicha petición fue admitida, ordenándose la citación del demandado y la notificación del fiscal del Ministerio Publico. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2005 fue decretada medida de embargo contra el demandado.
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2005, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la Comisión conferida por este Tribunal, emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida, correspondiente a la ejecución de la medida decretada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, las partes celebraron convenimiento, en el cual el demandado se dio por citado y ambas partes solicitaron la suspensión de la medida, dejando vigente la medida sobre las prestaciones sociales, reducida a un 30%; igualmente consta en actas, sentencia proferida en fecha diez (10) de enero de 2006, que declara aprobado y homologado el convenimiento y ordena notificar a la empresa PDVSA de la suspensión de la medida decretada.
En fecha veintidós (22) de abril de 2008, las partes celebraron convenimiento, en el cual solicitaron la suspensión de la medida de embargo sobre las prestaciones sociales y el archivo del expediente. En fecha veinticinco (25) de abril de 2008, el Tribunal dictó sentencia declarando aprobado y homologado el convenimiento, ordenó notificar a la empresa PDVSA de la suspensión de la medida decretada y el archivo del expediente, tal como fue solicitado por las partes.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, se recibió y se le dio entrada a comunicación de fecha 03 de junio de 2008, emanada de Mercantil C.A, Banco Universal, donde informó a este Tribunal sobre la liberación de las cantidades de dinero retenidas en virtud de la medida.
MOTIVACION
Resulta de relevancia destacar que la Sala Civil, en sentencia del 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández estableció que el principio pro actione, impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz, y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso. Lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable, y es el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el que confiere al juzgado de la causa, por haber conocido en primera instancia del caso, la competencia en la ejecución de la sentencia.
Aunado a lo anterior, el legislador indica los motivos por los cuales una causa en ejecución puede ser paralizada y éstas son: la prescripción de la ejecutoria, y el cumplimiento íntegro de la sentencia. Así las cosas considera necesario esta Sentenciadora señalar que el carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:
(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva (...)

El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se materializan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se decretan con una tardanza excesiva e irrazonable), que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial.
Analizadas las actas en el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que fue cumplida la ejecución de la sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, de acuerdo con oficio emanado del Mercantil C.A. Banco Universal, de fecha tres (03) de junio del año 2008, se dio cumplimiento al mandato proferido en cuanto a la suspensión de la medida, quien informo sobre la liberación de las cantidades de dinero retenidas en virtud de la medida. Así las cosas, corresponde en adelante determinar si se evidencia de las actas del proceso la consumación total de la ejecutoria, verificando igualmente la conveniencia o no del cierre del trámite motivado a la materia que se ventila.
Así las cosas, de la lectura efectuada a las actas del expediente, se evidencia que el asunto bajo análisis ha transitado por los estadios procesales de la fase de ejecución, y que, consecuencialmente se encuentra ejecutoriada en su totalidad la sentencia proferida. Por lo que, a juicio de quien aquí decide se encuentra completada la fase de ejecución en la presente causa al no emerger de autos elementos de convicción que permitan suponer lo contrario, en consecuencia, entiende este Órgano Judicial que se encuentra ejecutoriada la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, conforme al mandamiento del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a la solicitud presentada por las partes en el acuerdo de fecha veintidós (22) de abril de 2008 es procedente el archivo del expediente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Que en la demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA CORDOVA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.724.165, quien actúa en beneficio de sus hijos, incoada en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ORTIZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.817.215; se encuentra ejecutoriada la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, en consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez de Municipio,

Abog. Carolina Boscán de Parra.

La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina.

En la misma fecha siendo las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 339-2005, quedando registrado bajo el N° 55 de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina