TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: NAYARI DEL VALLE BOSCÁN PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.698.393, domiciliada en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de sus hijos.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CARDOZO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.007.008, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Consta de actas que el procedimiento en curso inicio por acción incoada ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de agosto de 2004 por la parte demandante a favor de sus hijos, constituyendo el fundamento de su pretensión la reclamación por pensión alimenticia. Dicha petición fue admitida, ordenándose la citación del demandado y la notificación del fiscal del Ministerio Publico. En fecha veintiséis (26) de agosto de 2004 fue decretada medida de embargo contra el demandado.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2004, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la Comisión conferida por este Tribunal, emanada del Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida, correspondiente a la ejecución de la medida decretada.
En fecha nueve (09) de agosto de 2005, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la Comisión conferida por este Tribunal, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida, correspondiente a la citación de la parte demandada ciudadano, JOSÉ GREGORIO CARDOZO RINCÓN.
En fecha doce (12) de agosto de 2005, día y hora previamente fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, se declaró desierto el acto por cuanto no compareció la parte demandada.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha seis (06) de octubre de 2005, se dictó Sentencia Definitiva declarando la Confesión Ficta del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARDOZO RINCÓN; con lugar la demanda por Pensión Alimentaria y se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, se recibió comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, acompañada de cheque N° 76002212, por la cantidad Bs. 16.754,02 correspondiente a las prestaciones sociales del demandado.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, se entregó a la ciudadana NAYARI DEL VALLE BOSCÁN PORTILLO, la cantidad de Bs. 14.826,24.
En fecha diez (10) de octubre de 2012, se entregó a la ciudadana NAYARI DEL VALLE BOSCÁN PORTILLO, la cantidad de Bs. 1.927,78.
MOTIVACION
Resulta de relevancia destacar que la Sala Civil, en sentencia del 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández estableció que el principio pro actione, impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz, y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso. Lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable, y es el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el que confiere al juzgado de la causa, por haber conocido en primera instancia del caso, la competencia en la ejecución de la sentencia.
Aunado a lo anterior, el legislador indica los motivos por los cuales una causa en ejecución puede ser paralizada y éstas son: la prescripción de la ejecutoria, y el cumplimiento íntegro de la sentencia. Así las cosas considera necesario esta Sentenciadora señalar que el carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:
(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva (...)

El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se materializan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se decretan con una tardanza excesiva e irrazonable), que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial.
Analizadas las actas en el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que fue cumplida la ejecución de la sentencia proferida en fecha seis (6) de octubre de 2005, ya que sus resultas fueron garantizadas con el embargo preventivo decretado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2004 por este Tribunal, y que fue ejecutado en fecha diecisiete (17) de septiembre de mismo año, según consta en autos.
Debe adicionarse además que de acuerdo con oficio emanado de la Gobernación del Estado Zulia de fecha diez (10) de febrero del año 2012, remitido a este Tribunal con cheque correspondiente a las Prestaciones Sociales del demandado, se dio cumplimiento al mandato proferido en cuanto a la retención y remisión de la alícuota parte por este concepto. Igualmente la ejecución de la sentencia se encuentra materializada en los sucesivos retiros post fallo de cantidades de dinero realizados por la parte demandante y que le fueron entregados por este Tribunal en su totalidad. Así las cosas, corresponde en adelante determinar si se evidencia de las actas del proceso la consumación total de la ejecutoria, verificando igualmente la conveniencia o no del cierre del trámite motivado a la materia que se ventila.
En tal sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (La cual se aplica por los Tribunales de municipio para la tramitación de estos asuntos según Resolución N° 2009-0045-A), establece lo siguiente:
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a las cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
De manera que de acuerdo al anterior dictamen legal, cuando se requiera la revisión de una sentencia por manutención motivado a la modificación de los supuestos considerados para dictar la decisión, el Tribunal deberá tramitarla en un procedimiento autónomo, nuevo, en el cual debe notificarse a la otra parte y al representante del Ministerio Público, razones que llevan a esta Sentenciadora a considerar la procedencia en tal sentido del fin del proceso en la presente causa. Así se declara.
Aunado a lo ya expuesto, de autos se evidencia que desde el día diez (10) de octubre de 2012, fecha en la cual fue retirada la última cantidad depositada y último acto de procedimiento, han transcurrido más de dos (2) años sin existir gestión procesal de las partes, ni acto alguno que demuestre el interés de los actores en mantener la vigencia del trámite en cuestión.
Así las cosas, de la lectura efectuada a las actas del expediente, se evidencia que el asunto bajo análisis ha transitado por los estadios procesales de la fase de ejecución, y que, consecuencialmente se encuentra ejecutoriada en su totalidad la sentencia proferida. Por lo que, a juicio de quien aquí decide se encuentra completada la fase de ejecución en la presente causa al no emerger de autos elementos de convicción que permitan suponer lo contrario, en consecuencia, entiende este Órgano Judicial que se encuentra ejecutoriada la sentencia de fecha seis (06) de octubre de 2005, conforme al mandamiento del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Que en la demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NAYARI DEL VALLE BOSCÁN PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.698.393, quien actúa en beneficio de sus hijos, incoada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARDOZO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.007.008; se encuentra ejecutoriada la sentencia de fecha seis (06) de octubre de 2005, en consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez de Municipio,

Abog. Carolina Boscán de Parra.

La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina.

En la misma fecha siendo las diez horas veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 327-2004, quedando registrado bajo el N° 54 de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina