TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN URDANETA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.297.040, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de su hija.
DEMANDADO: RAIMUNDO JOSÉ AIZPURUA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.060.221, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Consta de actas que el procedimiento en curso inicio por acción incoada ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de 2004 por la parte demandante a favor de su hija, constituyendo el fundamento de su pretensión la reclamación por pensión alimenticia. Dicha petición fue admitida, ordenándose la citación del demandado y la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2004, el ciudadano Raimundo José Aizpurúa Sánchez, se dio por citado de la demanda. En fecha veintinueve (29) de enero de 2004 fue decretada medida de embargo contra el demandado.
En fecha dos (02) de febrero de 2004, las partes celebraron convenimiento, igualmente consta en actas, sentencia proferida en fecha tres (03) de febrero de 2004, que declara aprobado y homologado el convenimiento y ordena suspender la medida decretada.
MOTIVACION
En la causa que se instruye, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN URDANETA ATENCIO antes identificada, actuando en beneficio de su hija , demandó al progenitor de su hija RAIMUNDO JOSÉ AIZPURUA SANCHEZ ya identificado, por la obligación alimentaria siendo esta la única pretensión y objeto de la presente acción. Ahora bien, se puede observar en las actas procesales, específicamente del Acta de Nacimiento adjuntada al escrito libelar, que la beneficiaria en la presente causa ROSA MARIA AIZPURUA URDANETA, nació en el año de 1.992 y de un simple cálculo matemático se puede inferir que al momento de dictaminar este fallo cuenta con veintidós (22) años de edad, consecuencialmente a la luz de nuestro ordenamiento jurídico venezolano es mayor de edad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención se extingue al alcanzar la mayoría de edad.
De la misma forma, establece el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 378: “La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación de Manutención prescribe a los diez años”.
De tal manera, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que desde el día dos (02) de febrero de 2004 fecha en la cual fue presentado el acuerdo para su homologación en autos y último acto de procedimiento, han transcurrido más de diez años sin existir gestión procesal de las partes, ni acto alguno que demuestre el interés de los actores en mantener la vigencia del trámite en cuestión. Así las cosas, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción de la obligación de manutención de conformidad con lo preceptuado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber alcanzado la beneficiaria la mayoridad. Adicionando además que han transcurrido más de diez años sin actuación de parte, lapso legalmente previsto para la prescripción de la obligación por manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 378 de la misma Ley. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión y de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Que en la solicitud de PENSIÓN ALIMENTICIA contenida en estos autos, propuesta por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN URDANETA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.297.040, a favor de su hija, la obligación acordada por esta instancia se encuentra hoy extinguida por haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria de la misma y consecuencialmente fenecido el procedimiento, en consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez de Municipio,

Abog. Carolina Boscán de Parra
La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 315-2004, quedando registrado bajo el N° 51 de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina