TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, trece (13) de julio de 2015
205° y 156°

DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO PÉREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.070.742, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS PÉREZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.310. DEMANDADO: JOVY HAN PARRA AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.053.480, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DE LOS ANGELES REYES MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.356.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO POR OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA DE LOS HECHOS
Consta en autos, escrito presentado en fecha 26 de mayo del año 2015, contentivo de DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, junto con sus anexos, presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PÉREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-17.070.742, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; actuando en representación de sus hijos, asistida por la Abogada en ejercicio BELKIS PÉREZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.310, contra el ciudadano JOVY HAN PARRA AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.053.480, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 27 de mayo del año 2015, se le dio curso de ley a la demanda, se formó expediente, al cual se le asignó el N° 811-2015 y se le dio entrada a la solicitud de Medida de Embargo, ordenándose formar de la misma, pieza por separado, otorgar la misma numeración de la pieza principal, y resolver lo conducente una vez constara en actas la notificación del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio del año en curso, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, ordenando este Tribunal, darle entrada y agregar al expediente respectivo.
En fecha 05 de junio del año en curso, se decretó medida preventiva de embargo contra el demandado de autos.
En fecha 17 de junio del año en curso, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PÉREZ URDANETA, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio BELKIS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.310.
En fecha 06 de julio de 2015, el ciudadano JOVY HAN PARRA AUVERT, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES REYES MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.356, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio,
En fecha 08 de julio de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación, ordenando este Tribunal, darle entrada y agregar al expediente respectivo.
En fecha 09 de julio del año 2015, día y hora previamente fijados para la celebración del acto conciliatorio, presentes en la sala de este Tribunal, los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO PÉREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.070.742, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos, asistida por la Abogada BELKIS PÉREZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.310 y JOVY HAN PARRA AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.053480, del mismo domicilio, asistido para este acto por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES REYES MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.356, de este mismo domicilio, quienes luego de intercambiar argumentos y ante la mediación efectiva de la Jueza, manifestaron que decidieron terminar la presente controversia mediante la celebración de un acuerdo, el cual consignaron mediante diligencia y quedo establecido en los siguientes términos: 1. El ciudadano JOVI HAN PARRA AUVERT, ya identificado se compromete a suministrarle a sus hijos, como Obligación de Manutención el equivalente a un 80% del salario mínimo vigente quincenalmente. Aumentando proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario; 2. Con relación a útiles escolares y uniformes el ciudadano JOVI HAN PARRA AUVERT, se compromete a cubrir el 100% de todo lo que los hijos necesiten para la época escolar, comprometiéndose a la dotación de los niños y adolescentes de dos (2) uniformes completos a cada niño y niña adicional el uniforme deportivo y un (1) par de zapatos escolares y uno (1) deportivos a cada uno, incluyendo en esto ropa interior y medias, también se compromete a comprar el 100% de los útiles escolares y un (1) morral para cada uno de los niños; 3. En relación al bono vacacional el ciudadano JOVI HAN PARRA AUVERT, se compromete a disfrutar con sus hijos sus vacaciones, asumiendo todos los gastos de los niños dotándolos de todo lo necesario para el disfrute de esas vacaciones; 4. En caso de necesitar ropa, calzado, u otra cosa durante el resto del año me comprometo a suministrársela en la medida de mis posibilidades económicas; 5. Atención, asistencia médica y medicamentos, serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano JOVI HAN PARRA AUVERT; 6. Ambas partes solicitamos al Tribunal que se ordene aperturar cuenta de ahorro en la entidad financiera Banco Mercantil a nombre de los niños y adolescentes, autorizándose a su progenitora ELIZABETH COROMOTO PEREZ URDANETA, antes identificada para la movilización de la misma, comprometiéndose el ciudadano JOVI HAN PARRA AUVERT, a consignar la Obligación de Manutención acordada por ante este Tribunal hasta tanto se apertura dicha cuenta; haciéndose la primera quincena del mes de julio del año en curso la primera consignación; 7. Ambas partes solicitan al Tribunal suspender la medida de embargo sobre los literales 1, 2, 4 y 5, salvo lo contenido en el literal 3 referente a las utilidades; 8. Todos los conceptos antes establecidos serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre, las necesidades de los niños y del crecimiento del índice inflacionario; y 9. Ambas partes solicitan que el convenimiento sea aprobado y se homologue conforme a la Ley
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde como punto previo a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir en la presente solicitud de homologación. En este orden de ideas se evidencia de actas que las partes involucradas han manifestado que se encuentran domiciliadas en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, infiriendo esta operaria de justicia que los niños y adolescentes residen igualmente en el Municipio al no existir en autos elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, en tal sentido, el artículo 453 de la LOPNNA es del siguiente tenor: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Aunado al anterior precepto legal los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14-09-2000, establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los tribunales que funcionen en localidades foráneas donde no existan tribunales de protección, así mismo que en el orden de competencia serán competentes los tribunales de municipio foráneo más cercano a la residencia de los niños, en ausencia de tribunales de primera instancia, quedando así entendido con fundamento en las anteriores consideraciones, que corresponde a este Tribunal de Municipio conocer del presente asunto en atención a la competencia territorial. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente observa quien aquí decide, que tratándose de una solicitud que peticiona la homologación de un acuerdo conciliatorio por MANUTENCION, y que de conformidad con lo establecido en el artículo N° 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causa conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, y en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente es competente este Tribunal de Municipio para conocer por la materia la presente solicitud.- ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el contexto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador le ha otorgado explícitamente un carácter voluntario a la conciliación, cuya característica fundamental radica en la inversión de la carga decisoria, que consiste en el logro de una solución de consenso que sea decidida por las propias partes involucradas y no por un tercero adjudicador.
Resulta conveniente mencionar que no toda materia puede ser objeto de conciliación en el ámbito legislativo que nos ocupa. Al respecto, establece el artículo 308 de la Ley in comento, que sólo pueden tramitarse por esta vía los asuntos de naturaleza disponible que puedan ser materia de conciliación. Igualmente, deben respetarse una serie de principios rectores que son los pilares fundamentales de la ley, éstos son: El niño y el adolescente como sujetos de derechos, el interés superior del niño y del adolescente, la prioridad absoluta del niño y del adolescente en el marco de la Ley, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Los derechos contenidos en los principios y los cuerpos normativos referidos anteriormente, en criterio de esta sentenciadora, pueden ser objeto de conciliación siempre que los arreglos a que se lleguen, nunca vulneren los mismos y se atengan a lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, según el cual los derechos reconocidos en esta ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.
Así mismo, toda conciliación debe concluir con la formalización del acuerdo, el cual a su vez debe contener una serie de elementos según lo prevé el artículo 313 de la Ley bajo análisis. El acuerdo así celebrado, surtirá efecto inmediato entre las partes. No obstante para que surta efectos erga omnes deberá ser homologado por el juez competente, lo cual fue solicitado en el trámite que nos ocupa. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Ahora bien, el Tribunal observa el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo texto es del siguiente tenor que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En tal sentido el artículo 375 ejusdem puntualiza que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, que en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y que los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Teniendo en cuenta igualmente quien aquí suscribe, el artículo 470 ejusdem, el cual expresa que la mediación puede concluir con un acuerdo total que homologará el Juez teniendo los mismos efectos que una sentencias firme ejecutoriada, y que el mismo pone fin al proceso. Se infiere entonces del marco legal referido que las obligaciones por manutención pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, concluyendo igualmente que estos convenios ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.
En consecuencia esta Juzgadora considera con fundamento en los razonamientos expuestos y visto en actas el pedimento formulado, que el convenio celebrado en fecha nueve (9) de julio de 2015 en el presente caso, cumple con todos los requerimientos de la Ley para su Homologación por lo que se considera procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana ELIZABETH COROMOTO PÉREZ URDANETA, siendo igualmente competente para conocer de la solicitud de homologación peticionada por las partes.
SEGUNDO: APROBADO y HOMOLOGADO, el acuerdo conciliatorio de fecha nueve (9) de julio de 2.015, celebrado por ante este Tribunal entre los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO PÉREZ URDANETA y JOVY HAN PARRA AUVERT, a favor de sus hijos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Mercantil sucursal La Cañada, a fin de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes y niños, autorizándose a su progenitora ELIZABETH COROMOTO PÉREZ URDANETA, para su movilización.
CUARTO: Se ordena suspender la medida de embargo provisional decretada por este Tribunal en fecha 05-06-2015, y ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-06-2015 sobre los numerales 1, 2, 4 y 5 del decreto de embargo, manteniendo vigente la medida del numeral 3 del mencionado decreto, referente al treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades o bonificaciones de fin de año percibidas por el demandado, ofíciese en tal sentido.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO,


ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. NELLIBE MEDINA
En la misma fecha, siendo las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 50 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y se oficio bajo los Nros. 219-2015 y 220-2015, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. NELLIBE MEDINA