REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 09 de Julio de 2015
205º y 156º
Sol.: 59-13
PARTES:
SOLICITANTES: MARLIN DEL VALLE GONZÁLEZ MENDOZA y REINERIO RAMÓN TROCONIS ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 18.239.267 y V-5.791.197, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, ambos sin asistencia de abogado, en beneficio de los niños TROCONIS GONZÁLEZ, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 73.
En esta misma fecha ocurren por ante éste Tribunal suscribiendo Diligencia los ciudadanos MARLIN DEL VALLE GONZÁLEZ MENDOZA y REINERIO RAMÓN TROCONIS ESTRADA, anteriormente identificados y ambos sin asistencia de abogado, exponiendo que por cuanto la progenitora va a cambiar de residencia para la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por razones de trabajo, y en virtud de que la casa que se comprometió a hacer el progenitor aún está en construcción, han decidido de mutuo acuerdo modificar los particulares QUINTO y SEXTO del convenimiento suscrito entre las partes y homologado por éste Tribunal en fecha 12 de Junio de 2013, en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de que por los momentos los niños estarán residenciados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, convienen en suspender la edificación de la vivienda ubicada en el Sector La Línea, la cual será culminada con posterioridad por la progenitora, cuando su capacidad económica lo permita. Así mismo, por cuanto la progenitora debe terminar el anexo donde vivirá con los niños en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el progenitor se compromete a entregar a la misma los siguientes materiales de construcción: 1) Tres (03) puertas interiores de madera; 2) Dos (02) puertas exteriores de hierro, una para el frente y una para el fondo; 3) Seis (06) ventanas, cinco (05) para las habitaciones y una (01) para el baño, panorámicas con su protección de hierro; 4) Un juego para baño compuesto de WC y lavamanos con pedestal; aportando adicionalmente para la remodelación del anexo la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que serán entregados en cheque a la progenitora. En cuanto a la casa donde habitan actualmente los niños, el progenitor se encargará de cuidar la misma mientras permanezca sin habitar. SEGUNDO: En cuanto al particular SEXTO del convenimiento, y dada la distancia de la residencia de los niños con la del progenitor, estos podrán visitarlo en temporada de vacaciones y asuetos durante el año escolar, así como también el progenitor podrá trasladarse a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a visitar a los niños cuando lo desee. Por último, ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la modificación del convenimiento, para que ésta surta los efectos legales pertinentes, y el archivo del expediente
Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial para la fijación de la obligación de manutención, lo cual no impide que de igual manera pueda darse cuando exista una modificación de los supuestos como es el caso, en el cual se modifican los particulares referidos a la vivienda y el régimen de convivencia familiar, mientras que las pensiones ordinarias y extraordinarias permanecen inalterables, y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de los niños beneficiarios de manutención ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Homologa el convenimiento efectuado entre los ciudadanos MARLIN DEL VALLE GONZÁLEZ MENDOZA y REINERIO RAMÓN TROCONIS ESTRADA, en beneficio de los niños TROCONIS GONZÁLEZ, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en aras de su interés superior, tal y como lo establece el artículo 8 Ejusdem, lo pasa en autoridad de cosa Juzgada y ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Dado, sellado y firmado, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 09 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
El Juez Provisorio:

Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las Doce Meridiem, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 73.- La Secretaria: