REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 23 de Julio de 2015.
205° y 156°
EXP. 02.337-15
PARTES:
DEMANDANTE: YOSELIN DEL VALLE ARAUJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I: N° V- 20.280.910, domiciliada en Los Algarrobos, Calle 96, casa No. 38, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño HUERTA ARAUJO, de ocho años de edad (Identidad Protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), sin asistencia de abogado.-
DEMANDADO: JUNIOR ALBERTO HUERTA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V- 21.186.727, domiciliado en la Calle 97 de Pueblo Nuevo, frente al antiguo retén, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA N° 79.-
I
A N T E C E D E N T E S:
Se dio inicio al presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto en forma oral por la ciudadana YOSELIN DEL VALLE ARAUJO ROJAS, suficientemente identificada en autos, en beneficio del niño HUERTA ARAUJO, de Ocho (08) años de edad, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO HUERTA PULGAR, igualmente identificado. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados en fecha 09 de Febrero de 2.015, se ordenó la citación del ciudadano JUNIOR ALBERTO HUERTA PULGAR, para la práctica de la Citación del Demandado, se libró compulsa y Boleta de citación en la cual se expresó el fundamento de la reclamación, y que éste compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber reconciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia, e igualmente se libró la correspondiente boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 09 de Marzo de 2015, constantes de Diez (10) folios útiles, se recibió resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (F. 09 al F 18). En fecha 30 de Junio de 2.015, obra exposición del Alguacil Temporal de este Tribunal con relación a la citación del demandado en autos (F. 19). En fecha 03 de Julio de 2.015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de las partes a objeto de llevar a efecto el acto conciliatorio, compareció solo la parte demandante ciudadana YOSELIN DEL VALLE ARAUJO ROJAS, y el Tribunal declara terminado el acto (F 20). Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte Actora:
1°) Narra la actora en su libelo de demanda que es progenitora del niño HUERTA ARAUJO, de ocho (08) años de edad (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), fruto de relación con el ciudadano JUNIOR ALBERTO HUERTA PULGAR. Pero es el caso que el progenitor desde pasado el mes de Diciembre cuando le dio la ropa, no ha querido cumplir más con su obligación, no habiéndole proporcionado desde hace más de un mes nada para su manutención, ni aún para las meriendas escolares, pasajes y otros gastos que son necesarios, pues el niño actualmente tiene una bacteria en el oído que amerita su traslado a Ciudad Ojeda, a pesar de que el obligado mantiene una relación laboral ininterrumpida con la empresa PDVSA, donde cuenta con estabilidad laboral mas todos los beneficios de Ley. Que es por este motivo, que viene a demandar la Fijación de Obligación de Manutención, solicitando que sean establecidas las siguientes pensiones de manutención de acuerdo a su capacidad económica: PRIMERO: Como pensión ordinaria la Cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,oo), equivalentes al Cuarenta y Cuatro por Ciento (44%) del salario mínimo actual, así mismo solicita que dicha pensión se incremente automática y proporcionalmente, cada vez que aumenten los ingresos al obligado de manutención, en la misma proporción porcentual.- SEGUNDO: Como pensiones extraordinarias, solicita al Tribunal fije en la oportunidad en que al obligado se le haga efectivo el pago del bono vacacional, el equivalente a dos (02) meses de meses de Pensión Ordinaria, para cubrir los gastos por concepto de ropa de uso diario. Así mismo solicita la cantidad equivalente a tres (03) mensualidades de Pensión ordinaria en el mes de Diciembre, para la compra de estrenos y demás gastos propios de las festividades navideñas. Por último, pido que los útiles y uniformes escolares sean cubiertos por la Prima que por tal concepto le corresponda de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera. TERCERO: Solicita como pensiones futuras Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas de la Pensión Ordinaria antes solicitadas. Dichas cantidades están ajustadas a los ingresos y capacidad económica del obligado de manutención, ya que el mismo devenga buenos ingresos como trabajador de PDVSA, teniendo únicamente la carga familiar de dos (02) hijos menores de edad.-
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad en fecha 03 de Julio de 2.015, para la celebración del acto conciliatorio y en caso de no lograrse la conciliación entre las partes, se diera contestación a la demanda interpuesta, la parte demandada no compareció, no dio contestación a la referida demanda, no probando nada durante el debate procesal que lo favoreciera.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°) Se demanda la FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION por parte de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE ARAUJO ROJAS, suficientemente identificada, sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO HUERTA PULGAR, igualmente identificado, en beneficio del niño HUERTA ARAUJO, de Ocho (08) años de edad, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Conforme a la Norma Adjetiva Civil, se requieren tres requisitos para que proceda tal institución procesal: 1°) No dar contestación a la demanda en los plazos indicados, 2°) No probar que nada le favorezca y 3°) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.-
1°) El demandado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto: Tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada fue citado personalmente por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en fecha 30 de Junio de 2.015, resultas que se agregaron al expediente en la misma fecha,< correspondiéndole dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente en caso de no haber reconciliación, y no estando en actas la contestación a la demanda que debió haberse efectuado el día 03 de Julio de 2.015, resulta evidente el cumplimiento del primer requisito.
2°) En la etapa probatoria, cuyo lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de ocho (08) días de despacho siguientes a la contestación omitida, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, quedando así cumplido el segundo requisito exigido por la Norma Adjetiva Civil mencionada (362 del Código de Procedimiento Civil).-
3°) Analicemos si la petición del demandante no es contraria a derecho, la cual, conforme el Autor patrio Ricardo Enríquez La Roche en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Caracas 2000, citando Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, que esté amparada por ella. En el caso de marras, la actora reclama la fijación de la obligación de manutención del obligado para con el niño HUERTA ARAUJO (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Ahora bien, de la copia certificada de la partida de nacimiento consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, se encuentra plenamente probada la filiación del niño antes mencionado con el demandado JUNIOR ALBERTO HUERTA PULGAR. De manera que, siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal y como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contraria a derecho la presente pretensión.
En base a las consideraciones anteriores, es procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado JUNIOR ALBERTO HUERTA PULGAR, respecto de la cual se perfeccionó la trilogía necesaria para aplicar la Ficta Confessio. De igual manera, puede observarse que tratándose de la obligación de manutención a favor de un niño o adolescente, la misma no puede ser perjudicada por la actitud omisiva de la progenitora, pues dichos derechos resultan irrenunciables, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana YOSELIN DEL VALLE ARAUJO ROJAS, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO HUERTA PULGAR, igualmente identificado, en beneficio del Niño HUERTA ARAUJO, de Ocho (08) años de edad (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en base a la Confesión Ficta del demandado ciudadano JUNIOR ALBERTO HUERTA PULGAR, este Tribunal en aplicación del Principio Constitucional y legal del Interés Superior del Niño y del Adolescente previsto en el artículo 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, procede a FIJAR los montos que por Obligación de Manutención debe pagar el Obligado de Manutención ya mencionado haciendo el incremento automático y proporcional de la Pensión de acuerdo a los porcentajes del salario mínimo solicitados para la fecha de la interposición de la demanda y el monto vigente del mismo, de la siguiente manera: PRIMERO: TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.265,24) equivalente al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de Un Salario Mínimo vigente; cantidades de dinero que deberán ser entregadas a la progenitora los primeros cinco días de cada mes o depositadas en cuenta bancaria de la cual ella sea titular y que serán incrementadas cada vez que aumente el salario mínimo; adicionalmente, se fija el equivalente a Dos (02) meses de Pensión ordinaria, para la compra de uso de diario, cuando al obligado de manutención se le haga efectivo el pago del bono vacacional; igualmente en el mes de Diciembre para cubrir gastos de Navidad y fin de año se fija Tres (03) meses de Pensión Ordinaria, para la compra de estrenos y demás gastos propios de las festividades navideñas. Así mismo se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de Pensiones Futuras, las cuales serán debitadas de sus Prestaciones Sociales, al momento de la terminación de la relación laboral.- No hay condenatoria en costas en razón de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2015.- Años: 205° de la Federación y 156° de la Independencia. Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio:
Abog: Carlos A. Lucena G.
La Secretaria:
Abog: Haisa Hernández.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 79 siendo las Once de la mañana.
La Secretaria:
Abog: Haisa Hernández.
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