TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 22 de Julio de 2015
205° y 156°
Exp.: 02.191-13
PARTES:
DEMANDANTE: ALFREDO MEJÍAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.810.871, domiciliado en Jurisdicción de éste Municipio Baralt del Estado Zulia, representado por su apoderado judicial CESAR YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 133.076.
DEMANDADOS:
1) LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No.10.213.585, domiciliado en el Sector Los Barrosos, San Ignacio del Tocuy El Estadium, casa s/n, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia;
2) LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.319.461, y está domiciliado en el Sector Andrés Bello, frente a la Calle Andrés Bello, izquierda calle libertad, detrás del odontológico, en la Población de Motatán, Estado Trujillo, representado por su defensora ad litem, abogada DANIELA PACHECO SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.283;
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA No. 78.
I
PARTE NARRATIVA
Antecedentes:
Se dio inicio al presente proceso por demanda presentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MEJÍAS COLMENARES, anteriormente identificado, asistido por el abogado CESAR YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.076, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ LÓPEZ, LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, igualmente identificados, y la Sociedad Mercantil GRUPO BOLÍVAR, C.A., litisconsorte pasivo que celebró transacción con la parte demandada, terminando el proceso con respecto al mismo conforme sentencia interlocutoria de fecha 29 de Junio de 2015. Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de Noviembre de 2013 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose a los co-demandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de que constara en autos la última citación, mas dos (02) días que se concedieron como término de la distancia común, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, a fin de que diesen contestación a la demanda exponiendo las defensas que creyeren conveniente alegar, continuando el juicio por los trámites del procedimiento oral. De igual manera, se libraron comisiones para la citación del co-demandado LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, y la Sociedad Mercantil GRUPO BOLÍVAR, C.A., ordenándose exhortar al efecto al Juzgado de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y al Juzgado del Municipio Lagunillas de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha 08 de Noviembre de 2013 la parte demandante ALFREDO MEJÍAS COLMENARES, otorga poder apud-acta al abogado CESAR YSEA, teniéndose como parte a dicho profesional desde esa misma fecha. En fecha 11 de Noviembre de 2013 el abogado CESAR YSEA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias simples a fin de que sean librados los recaudos de citación, poniendo a disposición del alguacil los emolumentos para la citación del co-demandado LUIS ALBERTO GONZALEZ LOPEZ. En esa misma fecha en diligencia consignada por separado, el mencionado apoderado judicial solicita ser nombrado correo especial para gestionar la citación de los co-demandados por ante los Juzgados comisionados para tal fin. En fecha 14 de Noviembre de 2013 el Tribunal provee de conformidad, y designa al apoderado de la parte actora como correo especial para gestionar las citaciones en los Juzgados comisionados. En esa misma fecha consta en autos acta de juramentación del abogado CESAR YSEA como correo especial, y fue librado el exhorto para el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al folio treinta y tres (33) se encuentra inserto acuse de recibo del exhorto remitido al Juzgado de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 14 de Enero de 2014 se agrega al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 22 de Enero de 2014 consta en autos diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil co-demandada en ésta Jurisdicción, diligencia que fue proveída en fecha 24 de Enero de 2014. En fecha 03 de Febrero de 2014 se agrega al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 11 de Febrero de 2014, consta en autos exposición del Alguacil con relación a la citación de la Sociedad Mercantil GRUPO BOLÍVAR, C.A.
En fecha 10 de Marzo de 2014 el abogado CESAR YSEA, con el carácter antes expresado, solicitó la práctica de la citación del co-demandado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, indicando el domicilio en ésta Jurisdicción. Así mismo, consigna diligencia por separado donde pide la citación cartelaria del co-demandado LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS. En fecha 11 de Marzo de 2014 se proveen las solicitudes efectuadas por el apoderado de la parte demandante, requiriéndose al Alguacil de éste Tribunal la práctica de la citación del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, y librándose los carteles de citación del ciudadano LUIS ALFREDO BARRIOS; así mismo, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la fijación de un cartel en la morada del co-demandado.
En fecha 31 de Marzo de 2014 el apoderado de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios donde consta la citación mediante carteles del co-demandado LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS. En fecha 22 de Abril de 2014, consta en autos exposición del Alguacil con relación a la citación del co-demandado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ. En fecha 02 de Mayo de 2014, compareció en la sede de éste Tribunal el abogado CESAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.047, con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil Grupo Bolívar, consignando mediante diligencia el poder que acreditaba dicha representación. En fecha 12 de Junio de 2014 fue agregada al expediente resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 16 de Julio de 2014, el abogado CESAR YSEA, con el carácter acreditado en actas, solicita el nombramiento de defensor ad-litem ante la incomparecencia del co-demandado LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, y solicita copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, la cual fue proveída en fecha 17 de Julio de 2014, designándose al abogado DAMIÁN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, a quien se ordenó notificar en la misma fecha, y librándose la correspondiente copia certificada. En fecha 05 de Agosto de 2014 consta en autos notificación del abogado DAMIÁN NAVA. Consta en fecha 07 de Agosto de 2014, diligencia suscrita por el abogado DAMIÁN NAVA VILLALOBOS, mediante la cual se excusa para ejercer el cargo de defensor ad-litem.
En fecha 12 de Agosto de 2014 el apoderado de la parte actora solicita consigna la copia certificada debidamente protocolizada, a los efectos de interrumpir la prescripción, ratificando en la misma el nombramiento de defensor ad-litem ante la excusa presentada por el abogado designado. En fecha 18 de Septiembre de 2014, el apoderado actor ratifica la solicitud de designación de defensor ad-litem. En fecha 26 de Septiembre de 2014 el Tribunal designa como defensor ad-litem del abogado FLORENCIO ANTONIO CORONEL OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.778, a quien se ordenó notificar en la misma fecha. En fecha 01 de Octubre de 2014 consta en autos notificación del defensor ad-litem designado. Consta en fecha 03 de Octubre de 2014, escrito presentado por el abogado FLORENCIO CORONEL, mediante la cual se excusa para ejercer el cargo de defensor ad-litem.
En fecha 14 de Octubre de 2014 el abogado CESAR YSEA, con el carácter acreditado en actas, pide mediante diligencia nombramiento de nuevo defensor ad-litem. En fecha 11 de Noviembre de 2014 el Tribunal provee de conformidad, y designa a la abogada DANIELA PACHECO SEGOVIA, librándose la correspondiente boleta de notificación. En fecha 13 de Noviembre de 2014 compareció la abogada DANIELA PACHECO SEGOVIA, y mediante diligencia se dio por notificada del nombramiento recaído en su persona. En fecha 17 de Noviembre de 2014 consta en autos la juramentación de la defensora ad-litem DANIELA PACHECO SEGOVIA.
Al folio 113 se encuentra inserto auto de abocamiento dictado en virtud de la designación de nuevo Juez. En fecha 28 de Enero de 2015 el abogado CESAR GARCÍA, con el carácter antes expresado, se da por notificado del abocamiento. En fecha 03 de Febrero de 2015, el apoderado de la parte actora se da por notificado del abocamiento. Consta en actas en fecha 04 de Febrero de 2015, diligencia de la defensora ad-litem mediante la cual se da por notificada del abocamiento.
En fecha 27 de Febrero de 2015 consta en actas la citación personal de la abogada DANIELA PACHECO. En fecha 27 de Marzo de 2015 consta en autos la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ LOPEZ. En fecha 28 de Abril de 2015 se encuentra agregado al expediente escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado CESAR GARCÍA. En fecha 05 de Mayo de 2015 fue agregada al expediente contestación a la demanda presentada por la abogada DANIELA PACHECO. En fecha 06 de Mayo de 2015, y vistos los escritos de contestación presentados por las partes, a excepción del co-demandado LUIS ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 13 de Mayo de 2015 se llevó a efecto la audiencia preliminar, con la presencia del demandante, a través de su apoderado judicial CESAR YSEA, y el abogado CESAR GARCÍA, en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO BOLÍVAR, C.A. En fecha 18 de Mayo de 2015 el Tribunal mediante auto, efectúa la fijación de los límites de la controversia, así como también de los hechos que deben ser probados por cada una de las partes. En fecha 21 de Mayo de 2015 consta en autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CESAR YSEA, representante de la parte demandante. En fecha 25 de Mayo de 2015, el abogado CESAR GARCÍA, con el carácter expresado, consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 02 de Junio de 2015 el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes en virtud de no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y fija la audiencia o debate oral para el día 30 de Junio de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 25 de Junio de 2015 fue presentado escrito de transacción entre la parte demandante, representada por su apoderado judicial CESAR YSEA, y el abogado CESAR GARCIA, en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO BOLÍVAR, C.A. En la misma fecha el apoderado de la parte actora, insistió en la presente acción incoada por su representado en contra de los co-demandados LUIS ALBERTO GONZALEZ LOPEZ y LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS. En fecha 29 de Junio de 2015 fue dictada por el Tribunal sentencia interlocutoria, en la cual se homologa la transacción celebrada entre la parte demandante y la litis consorte empresa GRUPO BOLÍVAR C.A., declarándose extinguido el proceso solo con relación a dicha Sociedad Mercantil.
En fecha 30 de Junio de 2015 se agrega acta suscrita entre las partes, mediante la cual deciden suspender la causa hasta el día martes 07 de Julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue providenciada en la misma fecha, difiriéndose la celebración de la audiencia oral para el día 07 de Julio de 2015.
En fecha 07 de Julio de 2015 se llevó a efecto la audiencia oral, durante la cual se escucharon las pretensiones de las partes en una exposición inicial, para dar paso a la recepción de las pruebas mediante la incorporaron por la lectura de las documentales que constaban en actas, tomándose de igual manera las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora; posteriormente se escucharon las conclusiones y el Tribunal se retiró a deliberar por treinta (30) minutos, dando lectura posteriormente al dispositivo de la presente sentencia, habiéndose fijado el lapso de cinco (5) días para publicar la trascripción completa de la audiencia y diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alegatos de las Partes
A) Parte Demandante:
La parte demandante, en su libelo de demanda, manifestó lo siguiente:
1) Que el día 14 de Agosto del año 2013, siendo aproximadamente las 7:00 PM, se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad cuyas características son: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, AÑO: 2004, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N448A16636, PLACA: VBU47J, SERIAL DEL MOTOR: 4A16316 (vehículo No. 02), por la Av. Independencia, frente al Centro Comercial La Florida, en el sentido de Pueblo Nuevo a Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, a una velocidad de aproximadamente 30 km. por hora, ya que dicha zona es urbana y cercana a la intersección que conduce hacia el Cementerio Municipal, donde por lo general cruzan muchos vehículos en uno y otro sentido, así como también se incorporan otros a la Av. Independencia que es la vía principal, debiendo mantenerse la prudencia en todo momento por tratarse de una importante vía de circulación; cuando intempestivamente un vehículo que estaba circulando detrás de él y que venía a gran velocidad, MARCA: Dodge, MODELO: Dart, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, AÑO: 1976, PLACA: VBK180, SERIAL DE CARROCERÍA A627671 (vehículo No. 1), conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LOPEZ, a quien identifica suficientemente, sin frenar y de manera violenta y repentina colisionó la parte trasera de su vehículo, proyectándolo varios metros hacia adelante, y ocasionando que a su vez impactara por la parte delantera con otro vehículo, cuyas características no es posible precisar por cuanto que, al no sufrir daños, continuó su camino dándose a la fuga como se desprende del Acta Policial que consta en las Expediente Administrativo contentivo de las actuaciones realizadas , quien a pesar de sus esfuerzos por esquivarlo no pudo hacerlo, ante la violencia y fuerza con la cual fue despedido, impactándolo en la parte trasera de manera involuntaria.
2) Que luego del siniestro intentó contactar al conductor del vehículo, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LOPEZ, así como también a su propietario, ciudadano LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, a fin de que de manera extrajudicial y amistosa respondieran por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, quien en todo momento estuvieron a la defensiva y solo le dijeron que me dirigiera a la Aseguradora GRUPO BOLÍVAR C.A., donde tienen una póliza de responsabilidad civil a terceros, siendo la respuesta de dicha empresa, la cual consigna con el libelo de la demanda, el rechazo del siniestro.
3) Que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, por la imprudencia e impericia del conductor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LOPEZ, que involucran civilmente la responsabilidad de su propietario, LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, antes identificado, y de la Empresa Aseguradora, permanecen sin haber podido ser reparados, lo cual constituye una franca violación a las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, así como también del Código Civil vigente, siendo los mismos los siguientes: 1) CAPOT valorado en la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00); 2) FARO DERECHO DELANTERO, valorado en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00); 3) GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, valorado en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00); 4) FARO TRASERO DERECHO, valorado en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); 5) PARACHOQUE DELANTERO, valorado en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00); 6) PARACHOQUE TRASERO, valorado en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00); 7) COMPUERTA TRASERA, valorada en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,00); 8) PARRILLA EMBELLECEDORA, valorada en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00); 9) PARABRISA, valorado en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00); 10) MANO DE OBRA DE LATONERÍA, valorada en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00); 11) PINTURA, valorada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). Estos daños materiales suman la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 37.100,00); a esta cantidad hay que sumarle el doce por ciento (12%) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), que suma la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 41.552,00), según se evidencia en presupuesto emitido por la Firma Comercial Auto Taller General Venezuela, C.A., RIF J-30615007-2, debidamente sellada y firmada por su representante legal. Dicho presupuesto se lo opone a la parte demandada para que surta los efectos legales pertinentes.
4) Que los hechos arriba narrados y la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo señalado como No. 01 en el levantamiento de tránsito (croquis), ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LOPEZ, quien fue el causante de la colisión, según cita textualmente del acta policial que se encuentra agregada al Expediente Administrativo de Tránsito signado con el No. 103-08-13 que acompaña a la demanda: “Causa: este hecho vial se origina debido que el conductor del vehículo n° 01 no mantiene una distancia prudencial entre el vehículo impactando con el vehículo n° 2 por el área trasera haciéndolo que chocara con el vehículo n° 03 que se encontraba delante y este mismo dándose a la fuga”, se subsumen en lo previsto en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 151 y siguientes del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por expresa remisión de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 859 ordinal tercero y 864 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales fundamenta la presente demanda.
5) Que múltiples e infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo antes mencionado en forma voluntaria y amistosa, todas las cuales han sido en vano, es por lo cual acude a demandar al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LOPEZ en su carácter de conductor, y solidariamente al ciudadano LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS en su carácter de propietario, así como también a la Sociedad Mercantil Grupo Bolívar C.A., Rif: J-29730816-4, para que convengan en pagar, y en su defecto sean condenados por el Tribunal mediante sentencia definitiva, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 41.552,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, reclamando de igual manera la indexación monetaria hasta el pago definitivo de la obligación, la cual será estimada mediante experticia complementaria del fallo que ponga fin a la demanda, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, así como también las costas y costos generados en el presente proceso, que serán estimados por éste Órgano Jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6) Estima la presente acción por daños materiales derivados de accidente de tránsito tipo colisión en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 41.552,00), equivalente a TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (386,53UT.).
7) Indica los medios probatorios y acompaña las siguientes pruebas documentales: a) En un (1) folio útil copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo de su propiedad, presentando ad effectum videndi su original, a fin de que sea cotejado y certificado por Secretaría, marcada con la letra “A”. b) En ocho (08) folios útiles, copia certificada del expediente de tránsito No. 103-08-13, de fecha 14 de Agosto de 2013, con sus respectivos recaudos, que incluye el levantamiento del accidente de tránsito por el funcionario actuante (croquis), acta policial, acta de avalúo, informe del accidente de tránsito, versión de los conductores, etc., la cual está marcada con la letra “B”. c) En su forma original, y constante de tres (03) folios útiles, carta misiva emanada de la Empresa Aseguradora Grupo Bolívar C.A., con la respectiva firma de su representante legal y sello húmedo, la cual está marcada con la letra “C”. 4) En un (01) folio útil, en original, Presupuesto con la descripción y el monto sobre los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, expedida por la Firma Comercial Auto Taller General Venezuela, C.A., RIF J-30615007-2, debidamente sellada y firmada por su representante legal, la cual está marcada con la letra “D”. De igual manera promueve como testigos a los ciudadanos: a) NICOLA STELLA PRIMIERA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.323.434, domiciliado en la Av. Independencia, sector Santa María, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de que ratifique el contenido y firma del presupuesto acompañado con la letra “D”. b) GUENDYS MARÍA PEREZ OROZCO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.746.347, domiciliada en el Campo Rancho Grande, última Calle, Residencias Guendys, Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. c) YIRALWUIN JOSÉ QUINTERO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. 19.750.134, domiciliado en el Campo Carorita, Cuarta Calle, en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. d) JOSÉ BALDEMAR ESCALONA CASTEJÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 14.659.917, domiciliado en el Sector Helímenes Fonseca, Segunda Calle, No 76, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. e) JORDANO RAMÓN ZERPA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.858.457, domiciliado en la Primera Calle de San Lorenzo, Sector Puerto Rico, casa No. 136, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
8) Señala el domicilio procesal, pide la citación personal de los codemandados LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ y la Empresa GRUPO BOLÍVAR C.A., así como también se comisione a los Juzgados competentes por el domicilio para practicar la misma, solicitando que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
B) Parte codemandada LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, representada por la defensora ad-litem DANIELA PACHECO SEGOVIA:
En la contestación a la demanda, la defensora ad-litem designada por el Tribunal, abogada DANIELA PACHECO SEGOVIA, en representación del co-demandado LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, expuso los siguientes argumentos:
1) Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por el demandante, referidos a que en fecha 14 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 7pm, un vehículo propiedad de su representado se encontrara circulando por la Avenida Independencia, frente al Centro Comercial La Florida, en el sentido de Pueblo Nuevo hacia Mene Grande, e imprevistamente colisionó en la parte trasera del vehículo del ciudadano ALFREDO MEJÍAS COLMENARES, ocasionando al mismo daños materiales y siendo involucrado en dicho accidente de tránsito. Lo cierto es que el vehículo propiedad de su representado, iba siendo conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ LÓPEZ, quien tiene conocimiento y responsabilidad de los hechos sucedidos en la fecha antes indicada, siendo éste el único responsable del supuesto accidente entre ambos vehículos.
2) De igual manera, negó, rechazó y contradijo el hecho de que el ciudadano demandante se intentara comunicar con su representado a fin de darle respuesta por los daños ocasionados a su vehículo, y que éste se dirigió hacia su persona en todo momento de manera defensiva, siendo claro que su representado le indicó al demandante que debía dirigirse inmediatamente a la Aseguradora GRUPO BOLÍVAR, C.A., quien es la encargada de responder por los daños, informándole así mismo que todo lo relacionado con el siniestro debía comunicarse directamente con el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, quien es el conductor del vehículo y el que produjo el accidente de tránsito.
3) Negó, rechazó y contradijo que los daños ocasionados al vehículo del ciudadano demandante permanezcan sin ser reparados por su representado, por tener civilmente responsabilidad por ser el propietario del vehículo, pues lo cierto es que el vehículo propiedad de su representado cuenta con un seguro por la empresa aseguradora GRUPO BOLÍVAR, C.A., quien es la encargada de reparar, arreglar e indemnizar los daños materiales ocasionados al vehículo del ciudadano demandante, por tanto es ajeno a su representado las razones por la cual no han sido reparados los daños al vehículo del demandante.
4) Que resulta evidente que los verdaderos motivos para que el demandante solicite el pago de los daños ocasionados a su vehículo es el hecho cierto de que la empresa aseguradora no ha cumplido con la reparación de los daños materiales, siendo improcedente la responsabilidad que alega el demandante hacia su representado, por lo que ruega al Tribunal se vele por los derechos e intereses de su representado, imponiendo como únicos responsables de dichos daños materiales al conductor LUIS ALBERTO GONZALEZ LÓPEZ, y a la empresa Aseguradora GRUPO BOLÍVAR, C.A., declarando en consecuencia SIN LUGAR la demanda, e imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
C) Parte codemandada LUIS ALBERTO GONZALEZ LOPEZ:
Llegada la oportunidad procesal para que los co-demandados diesen contestación a la demanda, el litisconsorte LUIS ALBERTO GONZALEZ LÓPEZ fue el único que no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. De igual manera no compareció a la audiencia preliminar ni promovió pruebas durante el lapso correspondiente.
III:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Durante la oportunidad procesal correspondiente solo promovieron pruebas la parte demandante, quien realizó la correspondiente oferta de medios probatorios en el libelo de la demanda, ratificando los mismos durante el juicio, y la co-demandada empresa GRUPO BOLÍVAR, C.A., respecto a la cual se extinguió el juicio por transacción celebrada con la parte actora y homologada por el Tribunal. En consecuencia, corresponde analizar a éste Tribunal únicamente las pruebas promovidas por la parte demandante:
A) Documentales:
1) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 8YPZF16N448A16316-2-1, de fecha 11 de Agosto de 2009, a nombre del ciudadano ALFREDO MEJIAS COLMENARES, debidamente cotejado ad efectum videndi por la Secretaría de éste Tribunal, y que obra al folio 4 del expediente: Dicho instrumento constituye un documento administrativo, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), de la siguiente manera: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”. En este sentido, no habiendo sido desvirtuado su carácter probatorio, ni impugnado por los co-demandados, éste documento hace plena prueba de que el demandante, ciudadano ALFREDO MEJIAS COLMENARES, es el propietario del vehículo cuyos daños materiales se reclaman.
2) Copia fotostática certificada del expediente administrativo de tránsito No. 103-08-13, y acta de avalúo con las correspondientes fotografías, inserto en los folios 5 al 12 del expediente, las cuales fueron practicadas por el puesto de vigilancia vial de tránsito terrestre de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia: Dicho instrumento, al igual que el anteriormente valorado, constituye un documento administrativo, motivo por el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que admite prueba en contrario; no obstante, no habiendo sido desvirtuado su carácter probatorio, hace plena prueba de los hechos allí contenidos, principalmente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el accidente de tránsito que dio origen a los daños reclamados en la presente causa.
3) Carta misiva emanada de la Empresa Aseguradora, la Sociedad Mercantil GRUPO BOLÍVAR C.A., inserta en los folios 13 al 15 del expediente: Con relación a éste instrumento aún cuando en inicio resultó pertinente para demostrar la negativa por parte de dicha sociedad mercantil con relación al pago de los daños reclamados, en virtud de que con posterioridad la Empresa co-demandada y la parte actora suscribieron una transacción, la cual fue homologada antes de la celebración de la audiencia oral, el mismo no es valorado por no guardar relación con los hechos controvertidos, ya que dicha sociedad mercantil ya no es parte en el presente proceso, y el documento está referido a una valoración que ésta hace del siniestro.
4) Presupuesto emanado de la Sociedad Mercantil AUTO TALLER VENEZUELA, C.A. (folio 16): Este instrumento no es valorado por el Tribunal por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio, debiendo haber sido ratificado por vía testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
B) Testimoniales:
1) Declaración del Testigo NICOLA STELLA PRIMIERA: Llamado al estrado el ciudadano NICOLA STELLA PRIMIERA, el mismo no compareció a rendir su testimonio en la audiencia oral, motivo por el cual se desecha el mismo.
2) Declaración de la testigo GUENDYS MARÍA PEREZ OROZCO: Presente como se encontraba dicha ciudadana se le tomó el juramento, y leídas y explicadas como fueron las generales de Ley fue identificada como GUENDYS MARÍA PEREZ OROZCO, venezolana, de treinta y ocho (38) años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.347, domiciliada en el Campo Rancho Grande, última calle, residencias Guendys, Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Seguidamente fue interrogada por la parte demandante promovente de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo como si es cierto que el accidente de tránsito ocurrió el 14 de agosto del año 2013. Contestó: “Si, es cierto”. Segunda Pregunta: Diga la testigo como si es cierto y le consta y sabe por ese conocimiento que dice tener, que dicho accidente ocurrió a las siete de la noche aproximadamente. Respondió: “Si, ocurrió a esa hora el accidente”. Tercera Pregunta: También dirá la testigo ¿en qué forma o de qué modo ocurrió el accidente?. Contestó: “De Pueblo Nuevo a Mene Grande un carrito negro chocó con la parte de atrás del Ford, un Ford fiesta rojo”. Cuarta Pregunta: Diga la testigo ¿cuántos vehículos se encontraban involucrados en ese accidente? Contestó: “Tres, el carro negro, el que colisionó con el carro rojo y el rojo a un camión”. Quinta Pregunta: Diga la testigo ¿qué ocurrió inmediatamente después de que el carro rojo colisionara contra el camión? Respondió: “El camión se dio a la fuga”. Posteriormente fue repreguntada por la Defensora Ad-Litem de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo ¿cómo fueron los sucesos ocurridos en los vehículos en el accidente de tránsito? Contestó: “El vehículo negro colisionó por detrás al rojo, y el rojo golpeó por la parte de atrás al camión y el camión se fugó, eso fue lo que vi”. Segunda Repregunta: Diga la testigo hora y fecha aproximada que el siniestro ocurrió. Contestó: “Eso fue el 14 de agosto a las siete de la noche”. Tercera Repregunta: Diga la testigo el lugar del accidente de tránsito. Respondió: “Eso fue en la Avenida Independencia, frente al Centro Comercial Florida”. Cuarta Repregunta: Diga la testigo ¿por qué se encontraba en el lugar de los hechos? Contestó: “Porque yo estaba ahí comprando unas cosas y queda un abasto ahí e iba saliendo cuando ocurrió, o sea, vi esto, vi el choque”. Quinta Repregunta: Diga la testigo ¿por qué viene a declarar? Contestó: “Por eso… O sea como estuve y vi el accidente, me ofrecí como testigo para atestiguar lo que había pasado lo que yo había visto, como parte de lo que vi, de lo que ocurrió ese día”. Dicha testigo es valorada por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber incurrido en contradicciones en su declaración, ni con otras declaraciones testimoniales ni demás pruebas del proceso, siendo suficiente su testimonio para demostrar la relación de causalidad existente entre los daños reclamados y la responsabilidad de la parte demandada, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el accidente de tránsito, quedando probado con los dichos de la testigo, que el accidente de tránsito que dio origen a la presente reclamación ocurrió en la Av. Independencia, frente al Centro Comercial La Florida, en el sentido de Pueblo Nuevo a Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 14 de Agosto de 2013, a las 7:00 PM, cuando el vehículo propiedad del demandante se desplazaba a una velocidad aproximadamente de 30 KPH, siendo impactado por el vehículo conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, quien lo proyectó varios metros hacia adelante, impactando a otro vehículo tipo Camión por la parte delantera, el cual se dio a la fuga por no sufrir daños .
3) Declaración del testigo YIRALWIN JOSE QUINTERO DELGADO: RAFAEL ANTONIO ORTIZ LOBO: Presente como se encontraba dicho ciudadano se le tomó el juramento, y leídas y explicadas como fueron las generales de Ley fue identificado como YIRALWIN JOSE QUINTERO DELGADO, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.750.134, domiciliado en el Campo Carorita, cuarta calle, casa No. 2-B, Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Seguidamente fue interrogado por la parte demandante promovente de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo como si es cierto que el accidente de tránsito ocurrió en la Avenida Independencia, frente al Centro Comercial La Florida. Contestó: “Si es cierto, yo me encontraba frente al Centro Comercial cuando ocurrieron los hechos”. Segunda Pregunta: Diga el testigo como si es cierto que el accidente de tránsito ocurrió el día 14 de Agosto del año 2013. Respondió: “Si, es cierto aproximadamente a las siete de la noche, colisionó un carro negro, Dodge por la parte trasera del carro rojo, el cual colisionó a un camión por la parte de atrás”. Tercera Pregunta: Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener ¿qué ocurrió con el vehículo que impactó el fiesta power en la parte delantera? Contestó: “El que estaba en la parte delantera era el camión, a lo que sucedieron los hechos el camión se fue”. Cuarta Pregunta: ¿El camión estaba primero? Contestó: “Si, de primero”. Quinta Pregunta: Diga el testigo ¿Por qué estaba en el lugar de los hechos? Respondió: “Yo me encontraba en un abasto que está ahí, en una charcutería comprando, iba saliendo y sucedieron los hechos a esa hora”. Sexta Pregunta: Así mismo, también dirá el testigo ¿qué velocidad aproximada llevaba el vehículo Fiesta Power rojo? Contestó: “Aproximadamente entre 30 y 40 km, esa es una vía que no se puede correr mucho”. Posteriormente fue repreguntado por la Defensora Ad-Litem de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo ¿cómo fueron los hechos del accidente de tránsito? Contestó: “El carro negro Dodge chocó por detrás al fiesta, lo cual ocasionó que el carro rojo chocara contra el camión que estaba en la parte de adelante”. Segunda Repregunta: ¿El impacto del camión fue posterior al impacto de los vehículos? Contestó: “Si”. Tercera Repregunta: Diga el testigo si recuerda hora y día del accidente. Contestó: “Fue el 14 de agosto del 2013, aproximadamente a las siete de la noche”. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si es cierto que el lugar del hecho del accidente de tránsito fue en la Avenida Independiente, frente al Centro Comercial La Florida. Respondió: “Si, eso es correcto”. Quinta Repregunta: Diga el testigo ¿qué hacía exactamente en el lugar donde presenció los hechos del siniestro? Contestó: “Yo me encontraba comprando en un abasto que está ahí, iba saliendo cuando sucedieron los hechos”. Sexta Repregunta: Diga el testigo ¿qué sucedió después de ocurrido el siniestro en el accidente de tránsito? Contestó: “Después de lo ocurrido, después de las tres colisiones el camión se fue”. Séptima Repregunta: Diga el testigo ¿por qué viene a declarar? Contestó: “Vengo a declarar porque me gustan las cosas claras y justas”. A continuación, el Juez interrogó al testigo en los siguientes términos: Primera: Diga el testigo si puede definir las características del camión que se encontraba en el sitio. Contestó: “Era un 350, pero el color no se le vio, era un 350 de batea, un camión de carga”. Segunda: Diga el testigo qué tiempo pasó para que el señor se retirara. Contestó: “Inmediatamente, chocaron y el señor se fue”. Dicho testigo es valorado por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber incurrido en contradicciones en su declaración, ni con otras declaraciones testimoniales ni demás pruebas del proceso, siendo suficiente su testimonio para demostrar la relación de causalidad existente entre los daños reclamados y la responsabilidad de la parte demandada, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el accidente de tránsito, quedando probado con los dichos del testigo, que el accidente de tránsito que dio origen a la presente reclamación ocurrió en la Av. Independencia, frente al Centro Comercial La Florida, en el sentido de Pueblo Nuevo a Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 14 de Agosto de 2013, a las 7:00 PM, cuando el vehículo propiedad del demandante se desplazaba a una velocidad aproximadamente de 30 KPH, siendo impactado por el vehículo conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, quien lo proyectó varios metros hacia adelante, impactando a otro vehículo tipo Camión por la parte delantera, el cual se dio a la fuga por no sufrir daños .
4) Declaración del Testigo JOSE BALDEMAR ESCALONA CASTEJÓN: Llamado al estrado el ciudadano JOSE BALDEMAR ESCALONA CASTEJÓN, el mismo no compareció a rendir su testimonio en la audiencia oral, motivo por el cual se desecha el mismo.
5) Declaración del Testigo JORDANO RAMÓN ZERPA PEREZ: Llamado al estrado el ciudadano JORDANO RAMÓN ZERPA PEREZ, el mismo no compareció a rendir su testimonio en la audiencia oral, motivo por el cual se desecha el mismo.
IV:
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
A) Parte demandante:
El apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR YSEA, expuso sus conclusiones en la audiencia oral, argumentando que una vez vistos los alegatos expuestos por la representante de la parte co-demandada, y en razón de las pruebas promovidas, tales como las pruebas documentales definidas por la doctrina como pruebas privilegiadas, así como también las testimoniales evacuadas, pide al Tribunal que la demanda sea declarada con lugar, y se condene a los demandados a pagar, con fundamento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y la Ley de Transporte Terrestre; así mismo, solicita que se le otorgue el mérito probatorio a las testimoniales y documentales evacuadas y una vez se haga la deliberación, se condene en costas a los demandados.
B) Parte co-demandada representada por la Defensora Ad-Litem:
Por su parte la abogada DANIELA PACHECO, con el carácter expresado, concluyó diciendo que visto lo expuesto en la presente audiencia, es evidente que quien iba conduciendo es el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, y que su representado en ningún momento ha negado los daños, siendo responsables el conductor y la Empresa aseguradora, no así su representado.
V:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 1.354 del Código Civil a su vez dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Como consecuencia de lo anterior, al actor le corresponde la carga de la prueba de la imprudencia del accionado, como causante de la colisión, imprudencia que conllevará a determinar la relación de causalidad entre estos hechos y los daños ocasionados al vehículo de su propiedad.
En el presente juicio, la parte actora demandó como litisconsortes tanto al conductor del vehículo que presuntamente ocasionó los daños reclamados, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, como al propietario del mismo, ciudadano LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, así como también a la Empresa Aseguradora, GRUPO BOLÍVAR C.A., con respecto a la cual cesó la pretensión en virtud de una transacción previamente homologada por éste Tribunal.
En consecuencia, el presente proceso continuó con respecto al conductor y al propietario del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Dodge, MODELO: Dart, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, AÑO: 1976, PLACA: VBK180, SERIAL DE CARROCERÍA A627671.
Con relación al conductor y parte co-demandada en el presente proceso, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, citado como fue personalmente no compareció a dar contestación a la demanda, con lo cual en este caso, el Tribunal hace una estricta aplicación de lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, el cual textualmente reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del 362”.
De esta manera y transcurrido el lapso para promover las pruebas, el cual era de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida conforme al artículo anterior, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ no promovió probanza alguna, comportamiento omisivo que trae como consecuencia que con relación a éste litisconsorte, y al no ser contraria a derecho la presente pretensión, sea declarada con lugar la confesión ficta, teniéndose por confeso al co-demandado de los hechos alegados por la parte demandante.
Con relación al propietario del vehículo, ciudadano LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, representado en este proceso por la Defensora Ad-Litem, abogada DANIELA PACHECO, tenemos que la misma basó su defensa negando los hechos alegados por el demandante en cuanto a la responsabilidad de su representado, ya que aún cuando conviene en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, así como también en los daños reclamados, señala como único responsables del mismo al conductor del vehículo, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, así como también a la Empresa Aseguradora GRUPO BOLÍVAR C.A., con respecto a la cual ya cesó la presente reclamación.
Así las cosas, la representante del codemandado LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, negó el hecho de que a su representado se le comunicara de manera extrajudicial a fin de que diese respuesta de los daños ocasionados, y que éste se encontrara en actitud defensiva, pues por el contrario, su mandante en todo momento indicó que la responsabilidad de los hechos recaía directamente sobre el conductor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, que fue quien produjo el respectivo accidente de tránsito, y la Empresa aseguradora antes señaladas.
En este orden de ideas, considera éste Tribunal que aún cuando la Defensora Ad-Litem designada en representación del ciudadano LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, niegue toda responsabilidad en los daños reclamados en el presente proceso, la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 192 establece la responsabilidad solidaria en materia de daños civiles, el cual dispone:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Así mismo, el artículo 193 de la Ley in comento, establece como excepción a la norma anterior, que los propietarios o propietarias no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida, circunstancia que no alegó ni probó la defensora ad-litem, motivo por el cual, al no haber un eximente de responsabilidad para su representado, éste es solidariamente responsable de los daños ocasionados al vehículo de la parte actora.
Dichos daños, así como también la relación de causalidad, fueron suficientemente probados con las pruebas documentales promovidas y debidamente incorporadas al debate oral, al igual con las declaraciones de los testigos, pruebas que serán suficientemente valoradas en el texto íntegro de la sentencia definitiva que será publicada conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, y ateniéndose a la confesión ficta del co-demandado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, con el carácter de conductor, así como también no demostrada la ausencia de responsabilidad del propietario del vehículo LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS por hurto o robo del mismo, conforme lo establece el artículo 193 de la Ley de Transporte Terrestre, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
VI:
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de daños y perjuicios seguida por el ciudadano ALFREDO MEJÍAS COLMENARES en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ y LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, y condena a los co-demandados antes identificados, a pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 34.552,00), toda vez que la presente demanda fue estimada en la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 41.552,00), de los cuales ya el demandante recibió la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por parte de la Empresa aseguradora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Civil, y condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos, así mismo, se condena al pago de la indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la misma quede definitivamente firme, indexación que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el período en referencia. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2015. Años 205° y 156.-
El Juez Provisorio:

Abog. Carlos A. Lucena Godoy

La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 78 en el expediente No. 02.191-13.-
La Secretaria:


Abog. Haisa Hernández S.