REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 15 de Julio de 2015
205° y 156°
Sol.: 121-2015
SOLICITANTE: MARÍA ENCARNACIÓN OQUENDO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.587.752, domiciliada en el Sector La Florida, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TEODORO PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.789.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA No. 76.
Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 121-2015, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.
La ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN OQUENDO CAMACHO, anteriormente identificada, solicitan se declaren suficientes los derechos que le asisten como única y universal heredera del causante YONEL ANTONIO CAMACHO FALCÓN, quien según consta de actas de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolano, mayor de edad, casado, obrero de taladro, titular de la cédula de identidad No. V-12.407.889, natural de Mene Grande, Estado Zulia, y domiciliado en el Sector La Florida, tercera calle, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción de éste Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo, manifiesta que de la unión conyugal con el extinto procrearon cuatro (04) hijos, de catorce (14), doce (12), once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cuya solicitud tramitará por separado por ante el Tribunal competente.
Observa éste Juzgador que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante YONEL ANTONIO CAMACHO FALCÓN. 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de cujus YONEL ANTONIO CAMACHO FALCÓN, y la solicitante MARÍA ENCARNACIÓN OQUENDO. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (identidad omitida), de catorce (14) años de edad, hija del causante. 4) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (identidad omitida), de doce (12) años de edad, hijo del causante, 5) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida), de once (11) años de edad, hijo del causante. 6) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida), de seis (06) años de edad, hijo del causante. 7) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 26 de Junio de 2015. 6) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la solicitante MARÍA ENCARNACIÓN OQUENDO, del causante YONEL ANTONIO CAMACHO FALCÓN, y de los niños y/o adolescentes anteriormente mencionados.
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”
Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano YONEL ANTONIO CAMACHO FALCÓN, fue en vida el cónyuge de la solicitante, MARÍA ENCARNACIÓN OQUENDO, habiendo dejado cuatro (04) descendientes, cuyos derechos como legítimos herederos serán declarados por ante el Tribunal competente al ser niños y/o adolescentes, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN OQUENDO, identificados en actas, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE YONEL ANTONIO CAMACHO FALCÓN. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros, principalmente los de los niños y/o adolescentes hijos del de cujus y la solicitante.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 15 días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
El Juez Provisorio:
Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 meridiem, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 76.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
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