REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°



EXP N° 02032-15. SENTENCIA N° 22.


PARTE DEMANDANTE: PASCUALE RANA PETRUZZELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de
cédula de identidad Nº V-4.748.714, domiciliado en el Barrio Bicentenario, Avenida 71 con calle
Faria, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

ENDOSATARIO A TITULO
DE PROCURACION: DANNY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.695.757,
abogada en ejercicio , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.842.
PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL JESUS CALLEJAS ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.901.989, domiciliado en la Av. 71, casa s/n, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTA DE
LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA CUICAS, identificada con el Inpreabogado N° 93.749.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).


Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO,en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI en contra del ciudadano CRISTOBAL JESUS CALLEJAS ZARRAGA, ya identificados, con el objeto de intimar la demanda al pago por la cantidad BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs . 400.000,oo), O DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666,66 U.T) capital adeudado tal como se evidencia de Letra de Cambio emitida a favor de PASCUALE RANA PETRUZZELLI.
En fecha 10 de junio del 2015, se le da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha , se libró decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acordó intimar al ciudadano CRISTOBAL JESUS CALLEJAS ZARRAGA, a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 439.984,oo) por diversos conceptos.
En fecha 29 de junio del año en curso, comparecieron los ciudadanos CRISTOBAL JESUS CALLEJAS ZARRAGA, asistido por la profesional del derecho OMAIRA CUICAS, y el ciudadano DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI , según el cual el ciudadano CRISTOBAL JESUS CALLEJAS ZARRAGA, libremente convino en todas y cada una de las partes de la demanda y en consecuencia, convino en cancelarle a la parte demandante la cantidad decretada en el Decreto de Intimación en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano CRISTOBAL JESUS CALLEJAS ZARRAGA (EL INTIMADO) se compromete en pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,oo) semanalmente, a partir del 05 de julio del 2015.
SEGUNDO: El ciudadano CRISTOBAL JESUS CALLEJAS ZARRAGA (EL INTIMADO), se compromete en pagar una cuota especial de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo), en el mes de diciembre del año en curso y a partir de ésta fecha, dos (02) cuotas especiales por la misma cantidad en mes de junio y diciembre consecutivamente; continuando realizando los pagos de las cuotas semanales, esto es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,oo) hasta completar el monto de la deuda, más los honorarios profesionales decretados por este Tribunal .- Por su parte, el ciudadano DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI (INTIMANTE) acepto el convenimiento





en los términos expresados por la parte demandada y pidió al Tribunal no archive el Expediente hasta tanto conste en autos el fiel cumplimiento del convenio establecido.
Siendo así, ambas partes solicitaron la homologación de ley; en consecuencia, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El convenimiento es un acto de voluntad del accionado, esto es el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo cual únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe: 

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).” 

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: 
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” .

Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el convenimiento planteado se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: No archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento del convenio celebrado.
TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de junio del año en curso.-
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, al primer ( 01 ) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Crisel del Valle González Ávila. El Secretario,
CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde ( 1:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,