REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 2478-15
SENTENCIA: No. 2749
CAUSA: Divorcio 185-A
DEMANDANTE: ALBERTO PONGILUPPI SAETTI.
DEMANDADA: ANA YOLANDA LEON DE PONGILUPPI.

Consta en actas la presente demanda de Divorcio 185-A, intentada por el ciudadano ALBERTO PONGILUPPI SAETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.441.903, domiciliado en el sector La guacharaca, Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio EDWAL ALVARADO y ALFONSO QUIVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.984 y 163.341, en contra de la ciudadana ANA YOLANDA LEON DE PONGILUPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.504.591, domiciliada en la Urbanización Concordia, Calle Unión, casa N°6, de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 25 de febrero de 2015, se admitió y dio entrada la presente demanda y se ordeno la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la ciudadana ANA YOLANDA LEON DE PONGILUPPI, plenamente identificada, librándose las respectivas boletas de citación.

En fecha 17 de Julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano demandante ALBERTO PONGILUPPI SAETTI, asistido por el abogado Edwal Alvarado, ambos ampliamente identificados, el cual manifestó su desistimiento de la presente causa y solicito sean devueltos los documentos originales que corren insertos en el presente expediente.
El Tribunal para resolver, observa:
Cabe destacar, que según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Ahora bien, en atención a la anterior resolución resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Así mismo el artículo 264 ejusdem señala lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas observa el Tribunal que existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte demandante ha acudido libremente a este Tribunal en forma personal, debidamente asistido de abogado y libre de apremio y constreñimiento para desistir del presente procedimiento, entiende este Tribunal que el mismo ha hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder en consecuencia, pues solo la misma parte solicitante esta en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse esta Juzgador.
En consecuencia, siendo el Tribunal competente para consumar el desistimiento de la acción por ser el que está actuando en esta causa, y siendo que dicho acto puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, además de tener el desistente en el presente caso, plena capacidad para disponer del derecho litigioso, este Tribunal considera procedente homologar el desistimiento del procedimiento, el cual solo involucra la extinción de la pretensión. Así se decide.
Así mismo, el Tribunal ordena devolver los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, dejando previa certificación en actas de los mismos, para insertarla en el lugar correspondiente; y por cuanto este Tribunal no tiene más materia sobre la cual decidir, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al Desistimiento de la acción realizado por la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para insertarla en el lugar correspondiente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, veintitrés (23) de Julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Dr. Jesús Peralta R.

La Secretaria Temporal,


Abog. Vicky Rodríguez.




En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 AM) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2749.
La Secretaria Temporal,






Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Tribunal, Abog. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.478-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2015.
La Secretaria Temporal,








JPR/ver/yjl.-