REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 07 de Julio de 2015
205° y 156°

SOLICITUD N° 0036-2015.
SOLICITANTE: ERIKA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ISABEL REVEROL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se recibe la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana ERIKA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.831.155, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.236.
Alega la parte solicitante:
“… Me urge la rectificación del Acta de defunción de mi concubino, ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.736.361, fallecido en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, y la cual se encuentra inserta en los Libros de registro Civil de Defunciones de la Parroquia Juana de Avila del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el N° 155, libro 1, año 2015…” (El subrayado es del tribunal).
“… Ahora bien, Ciudadano Juez, el acta en cuestión adolece de los siguientes errores materiales de fondo: PRIMERO: Allí se evidencia que mi concubino estaba casado con la ciudadana NANCY DEL CARMEN DOMINGUEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad N° V-5.850.316, siendo esto incorrecto, por cuanto esa persona no tiene cualidad, ya que para el momento del fallecimiento de mi concubino, ambos divorciados… SEGUNDO: En dicha acta no aparezco mencionada como su concubina, lo cual es incorrecto ya manteníamos una Unión Estable de hecho desde el año 2004…” “…solicito una vez evacuadas todas la s diligencias y verificar instrumentos antes descritos, proceda a la rectificación antes solicitada y se me incluya en la misma por los motivos antes mencionados y se excluya a la ciudadana NANCY DEL CARMEN DOMINGUEZ BURGOS de la misma. La rectificación a la que aspiro consiste en que este tribunal comisione al Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia para que corrijan los errores antes mencionados en dicha acta. Pido que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho según el articulo 26, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos 768 y siguientes del capitulo X del Código de procedimiento Civil.” (El subrayado es del tribunal).

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la misma considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, planteado en los términos antes descritos, el Tribunal observa que el acta de defunción que se pretende rectificar se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Oficina Parroquial del Registro Civil Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el N° 155, libro 1, año 2015.
Ahora bien, en relación a este particular, el artículo 501 del Código Civil dispone:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoria, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
Asimismo, dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento
Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
En sentencia de fecha 23 de abril de 2012, la sala de Casación Civil, en expediente N° C-2012-000008.
(…)En tal sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, dicha normativa establece lo siguiente:

“Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:
“Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Acorde a lo establecido en las normas supra transcritas, se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partida del registro del estado civil, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
No obstante, al anterior razonamiento esta Sala considera significativo citar la Resolución proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”
De la trascripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida (...)
Ahora bien, este tribunal puede constatar que el acta de defunción objeto de solicitud de rectificación, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Oficina Parroquial del Registro Civil Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el N° 155, libro 1, año 2015, y conforme a la normativa y sentencia transcrita, la Rectificación de Actas de Registro Civil compete a los Tribunales a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta. Por lo que previa revisión de la solicitud se determina que los tribunales competentes para conocer de la rectificación de acta de defunción, es cualquiera de los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, que les corresponda previa distribución. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Incompetente, en razón del territorio, para conocer la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana; ERIKA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
TERCERO: Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá la solicitud al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Maracaibo.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de competencia, el Tribunal procederá de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Por todo lo expuesto, Cabimas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° y 156°.




LA JUEZA TITULAR,
Abog. Mariaelvira C. Reina Hernandez.


LA …
… SECRETARIA
Abog. Liliana Duque Reyes


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, en Solicitud Nº 0036, sentencia N° 076, siendo las 11:00am.

SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES