Expediente N° 1823

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, quince (15) de Julio del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha dos (2) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos PETTER JOSEPH NUÑEZ LEIVA y ESTEFANI ODALIT SILVA MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 19.311.024 y 20.621.080, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.197, expusieron:
“…En fecha 29 de Septiembre de 2011; contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil signada con el N° 55 que acompañamos marcada con letra “A”, de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Una vez contraído matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa de los padres del cónyuge ubicada en la Avenida 34, Barrio Sucre 2, calle San José, S/N, del Municipio Cabimas del Estado Zulia y, posteriormente en la casa de los padres de la cónyuge ubicada en la Avenida 34 con carretera K, Conjunto Residencial Los Próceres, N° D-28, Parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este el último domicilio conyugal.
Ahora bien; es el caso que después de contraer matrimonio surgieron problemas entre nosotros que hicieron imposible la vida en común; Por lo que nos hemos mantenido separados de hecho, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, a tal punto que hemos decidido solicitar de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos prevista en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y en el antepenúltimo y ultimo aparte del artículo 185 del mismo Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, basada en el MUTUO ACUERDO, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDA: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyos los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo, por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, Solicitamos respetuosamente se sirva, de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitir la presente solicitud, y decretar la separación legal de cuerpos…”
En fecha dos (2) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 126-2.014, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil quince (2.015), los ciudadanos PETTER JOSEPH NUÑEZ LEIVA y ESTEFANI ODALIT SILVA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.311.024 y V-20.621.080, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.197, parte solicitante en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Por cuanto ha transcurrido el tiempo requerido para solicitar la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio; es por lo que pedimos a este tribunal se sirva decretar el mismo y en vista que no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, de conformidad con lo establecido en la Ley…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos PETTER JOSEPH NUÑEZ LEIVA y ESTEFANI ODALIT SILVA MEDINA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS PETTER JOSEPH NUÑEZ LEIVA y ESTEFANI ODALIT SILVA MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 19.311.024 y 20.621.080, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintinueve (29) de Septiembre del 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 55, Año 2.011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 164-2.015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.



MVVM/mcgd.-