Expediente N° 1894

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, catorce (14) de Julio del año dos mil quince (2.015).
-204º y 156º-

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: FELIPA NERIS QUINTERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, portadora de la cédula de identidad Número V- 4.014.777 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V- 4.705.447 y domiciliado en la Calle Carabobo, con Calle Córdova, sector Guabina, casa número 46 Quinta Las Ruth, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

ANTECEDENTES:
Se inicio la presente pretensión incoada por la parte actora bajo la siguiente argumentación: “… el 18 de Junio de 2013 se constituyo el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la inmueble (casa de habitación) del ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, antes identificado, con el objeto de ejecutar LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Ese mismo día en horas de la mañana, me llama por teléfono desesperado mi sobrino ELIO OMAR GAUNA QUINTERO antes identificado, para informarme que el tribunal estaba en su casa para PRACTICAR UNA MEDIDA DE EMBARGO EN CONTRA DE SUS BIENES, procedí a trasladarme inmediatamente a casa, cuando llegue conversamos y me explico lo que estaba sucediendo he inmediatamente me solicito QUE LE PRESTARA DINERO, para hacer EL OFRECIMIENTO DE PAGO, sin vacilar y por tratarse de mi sobrino, y viviendo la penosa situación en la que se encontraba sometido el y su familia, le hice el PRÉSTAMO DE DINERO, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo inmediatamente hicieron EL OFRECIMIENTO DE PAGO, a la parte DEMANDANTE por la cantidad antes descrita, y aceptado dicho OFRECIMIENTO DE PAGO, POR LA PARTE DEMANDANTE, procedí a emitir el CHEQUE NRO 17677264, de mi cuenta personal (Cuenta Corriente) por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs:230.000,oo) girado en contra del BANCO BANESCO de fecha 18 de Junio de 2013, a nombre del ciudadano JOAQUIN REINA FREITES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: GARVIS ROSAURO MANEIRO ROMERO, CON EL OBJETO DE DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO EN SU CONTRA.
Una vez realizado EL CONVENCIMIENTO DE PAGO, y habiéndose retirado el tribunal de la casa de mi sobrino ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, antes identificado, conversamos tranquilamente sobre los términos del CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO, y establecimos como fecha de pago el 30 de Septiembre 2013, de la cantidad antes mencionada, más los interés generados (…OMISSIS…)
En vista de cómo he sido afectada tanto Patrimonial y Moralmente mi familia y yo, por la falta del cumplimiento dinero de la obligación contraída por parte del ciudadano, ELIO OMAR GAUNA QUINTERO me ha hecho falta la referida cantidad para sufragar otros gastos económicos por el tiempo de mora que tiene el Deudor en pagarme la cantidad propios de la manutención de mi núcleo familiar, y que ha significado un lucro cesante en mi patrimonio de dinero aquí señalada e identificada, he pasado por cualquier cantidad de situaciones bochornosas y entristecedoras tanto para mi como para mi familia, ya que he intentado por distintos modos que le referido deudor haga liquido el pago del contrato de préstamo todo ello como consecuencia del incumplimiento del contrato de Préstamo de Dinero por parte del ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO….”.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2015, siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la presente pretensión, lo hizo a través de su apoderada judicial Dra. IRIS VIVAS, quien es venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número V- 5.177.992, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 25.456, quien actuando en nombre y representación de su mandante ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, ya ampliamente identificado, quien manifestó que negaba, rechazaba y contradijo los alegatos expuesto por la parte actora, argumentó: “…La entrega de la cosa constituye uno de los elementos que exteriorizan la voluntad de obligarse jurídicamente de las partes, pero no el único, es posible demostrar esta voluntad sin necesidad de hacer entrega de la cosa, mediante un acuerdo por escrito, que tampoco existe en la causa de autos, de manera que siendo el contrato de Préstamo un contrato real y que requiere, para su perfeccionamiento la entrega del dinero que, inmediatamente, pasa a la propiedad del prestatario, el cual puede disponer de él, ingresándolo en la cuenta que tenga por conveniente, invirtiéndolo o de cualquier manera tener en su poder la disposición y posesión del mismo, es controversial hablar de préstamo cuando la demandante nunca entregó a mi representado el monto demandado…”.
Quedando planteada así la litis, es por ello, que debemos partir de los elementos esenciales de los contratos verbales de créditos, que son partiendo de la definición de el Mutuo o préstamo de consumo es un contrato en virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario, mutuario o mutuatario) dinero u otra cosa consumible para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad.
En fecha primero (1°) de Julio del año dos mil quince (2.015), siendo la oportunidad procesal para que ambas presentaran los escritos de informes respectivos, solamente hizo uso de ese derecho la parte actora.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil Vigente, éste órgano jurisdiccional procede a dictaminar en los siguientes términos:
Pese a que puede tratarse de cualquier especie consumible, por antonomasia el mutuo es un contrato de préstamo de dinero, el cual suele ser remunerado mediante el pago de intereses en función del tiempo. Si el mutuo se encuentra garantizado mediante un derecho real de hipoteca se denomina mutuo hipotecario. Una especie de préstamo son las líneas de créditos asociadas a las cuentas corrientes. A través de ellas, el banco deja a disposición del cliente una cantidad de dinero y no cobra intereses mientras no lo use. Solo lo hace cuando se utiliza ese dinero. Aunque no siempre se piden al banco, sino que pueden prestarse por las financieras (como sucede con los préstamos rápidos, más fáciles de obtener, limitados a una cantidad y con un interés unas tres veces superior a la media del mercado).
Otra clase es el otorgado a través de las tarjetas de créditos, para gastar una cantidad de dinero y si no se usa no cobran intereses. También es habitual que no se cobre si el gasto es cubierto en el mes siguiente. Así como también los préstamos personales otorgados entre amigos o familiares, donde el mutuario entrega al prestamista un cantidad de dinero en calidad de préstamo, para solventar una necesidad eventual. La cual tiene las siguientes características:
 Traslativo de dominio: En cuanto transfiere la propiedad de las cosas al mutuatario, estando éste obligado únicamente a devolver el género.
 Principal: Porque para su existencia y validez no depende de otro contrato, es decir, tiene fines y vida propia.
 Bilateral: en virtud de que hay derechos y obligaciones para ambas partes.
 Contrato real: ya que sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa.
 Gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: Es gratuito porque el mutuatario no está obligado a pagar contraprestación alguna si esta no se pacta expresamente.
 Conmutativo: Porque desde el momento en que las partes celebran el contrato conocen las cargas y los gravámenes ya que se encuentran determinadas en el contrato verbal o escrito.
 Consensual en oposición a formal: No requiere ninguna formalidad para su validez, sino que por el contrario, el consentimiento puede manifestarse de una manera expresa o tacita. Expresa cuando se hace por escrito, verbalmente o por signos inequívocos, y tacita cuando se dan ciertos hechos o actos que suponen o autorizan a presumir el consentimiento.
Al relacionar la definición con las características esenciales de contrato verbal de préstamo de dinero, se constata que se encuentran presentes en la controversia planteada, así como también con los medios de pruebas aportados en el proceso, observándose muy especialmente el folio doce (12), se constata que existió un acto de traslado y constitución del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de donde se lee que la parte demandada del presente juicio manifestó: “…A los fines de dar por terminado el presente proceso, me doy por citado e intimado, acepto los hechos así como el derecho invocado en el mismo, renuncio al lapso que me da la Ley para la contestación de la demanda y la oposición a la misma, y en este acto procedo a hacer el ofrecimiento de pago por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) que representa la deuda, los honorarios profesionales y costas procesales, mediante Cheque N° 17677264, de la cuenta cliente N° 013403363363019440, girado en contra del Banco Banesco, de fecha 18 de junio de 2013. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Con los referidos instrumentos, la parte actora prueba los alegatos o argumentaciones relatadas en el escrito de demanda, lo cual se encuentra refrendado por la comunicación emitida por el Banco Universal Banesco, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, de donde se lee: “...En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos electrónicos podemos evidenciar que la ciudadana Felipa Neris Quinero López., C.I V-4.014.777, aparece registrada como titular de la cuenta corriente N° 0134-0336-85-33633019440 de la cual podemos evidenciar la emisión de un cheque signado con el serial 17677264 por la cantidad de Bs. 230.000,00 realizado en fecha 18/06/2013 a favor del ciudadano Joaquín Reina. Siendo el mismo depositado en la cuenta corriente N° 0134-0336-87-3361028026 a nombre del cliente REINA FREITES JOAQUIN ALEJANDRO, C.I V- 19.311.545. Anexo copia de cheque donde evidenciara lo antes expuesto…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Por otra parte, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba donde se desvirtuara la argumentación demostrada por la parte actora, simplemente se concretizó a negar, rechazar y contradecir, sin aportar prueba alguna. Al respecto, éste órgano jurisdiccional comparte el criterio emitido mediante decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.538, de fecha 16 de Octubre de 2006, donde se expreso:
“…no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala)…”
Ahora bien, el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, por medio del cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no mira al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acción.
Para que se haga uso de éste derecho, la persona debe hacerlo a través del proceso judicial, consagrado en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual a juicio de ésta Juzgadora, se les ha otorgado a ambas partes en la secuela del presente juicio, de donde se determina que la actividad procesal incoada por la parte demandante en el juicio por concepto de COBRO DE BOLIVARES intentado contra el demandante, Ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, se encuentra perfectamente ajustado a derecho.
Se llegó a esta convicción del análisis y estudio detenido de los medios de pruebas aportados por la parte actora, tales como: las copias certificadas de la pieza de medida del expediente N° 37.116, de donde nace la relación causal entre las partes intervinientes y la comunicación emitida por la entidad financiera Banco Universal Banesco, pues se constata que se trata de un documento público y otro privado, emanado por la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados o tachados por el adversario, en su oportunidad procesal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedignos, y por tanto, hace plena fe de los hechos jurídicos que ellos contienen, en cuanto al préstamo de dinero, otorgado por la parte actora a favor del demandante, Ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO ROMERO, ya ampliamente identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), de las actas se desprende que el demandado canceló y se liberó de una obligación dineraria que había adquirido con un tercero con dinero provenientes de la parte actora. En consecuencia, ésta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, les dejo para la reflexión una frase de Cipriano, que dice: “La más noble cualidad humana que una persona puede tener es definitivamente EL AGRADECIMIENTO. Has las cosas no para que te las agradezcan, pero trata de hacerlas para gente agradecida”.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana FELIPA NERIS QUINTERO LOPEZ, en contra del Ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, ya ambos identificados ampliamente, por concepto de COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia, se acuerda que la parte demandada debe cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), a la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo asistida por la Profesional del derecho, Ciudadana NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 7.727.447 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.331 y la parte demandada estuvo representada por la Profesional del Derecho, Ciudadana IRIS VIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 5.177.992 e inscrita en el Instituto de previsión Social de Abogados bajo la matricula número 25.456.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 162-2.015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
MVVM/mcgd/.-