Solicitud Nº 1217
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, trece (13) de Julio del 2.015
205º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.
SOLICITANTE: AMARILIS JOSEFINA GARCIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.967.076 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia
Conoció éste Juzgado de la presente solicitud presentada por la Ciudadana AMARILIS JOSEFINA GARCIA CHIRINOS, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, ciudadana LEGNA CORDERO, titular de la cédula de identidad número V- 19.328.390 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.741, donde manifestó que el inmueble construido sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la vereda 1, N° 11, Sector 1, Urbanización Nuevas Cabimas, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia, contiene una bienhechurias sobre las cuales ella viene ocupando, desde hace varios años, solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza
De seguida esta administradora de Justicia, pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó en original el Levantamiento Parcelario, efectuado por el Ingeniero Esteban Pacheco, en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, lo cual se encuentra reforzado con la comunicación recibida por la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía de Cabimas, de fecha 06 de Julio del año en curso. (Ver folios 4 y 19). Documentos éstos que por ser autorizados o emanados por funcionario público se le da valor de documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, aunado al hecho que dichas mejoras se encuentran construida en terrero propiedad de la Municipalidad, quien manifiesto expresamente que no hace posición, para que se otorgue el titulo supletorio solicitado, con base a ello se acuerda su expedición. Así se establece.
En cuanto a la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos AIDA DEL CARMEN DELMORAL CHAVEZ y ANGEL JOSE CORDERO, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.705.316 y 4.707.502, respectivamente, se le otorga valor probatorio, ya que a juicio de esta Sentenciadora, las deposiciones de los declarantes están contestes entre sí y otorgan conocimientos concretos sobre sus dichos. Así se establece.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, adminiculando esta operadora de Justicia, los medios de prueba aportados por la solicitante AMARILIS JOSEFINA GARCIA CHIRINOS, ya antes identificada, los cuales ya fueron valorados, y definido como se encuentra también el valor del Título Supletorio, resulta forzoso para éste Tribunal de Municipio, declarar suficientes las pruebas aportadas en los términos expuestos, para asegurarle a la peticionante, el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: otorgar el titulo supletorio sobre las mejoras descritas en la presente solicitud a favor de la Ciudadana AMARILIS JOSEFINA GARCIA CHIRINOS, ya ampliamente identificada. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Trece (13) día del mes de Julio del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria Temporal,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y cuarenta minutos de la tarde (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 160-2.015.
La Secretaria Temporal,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

MVVM/.-