Nº 175-15
Exp. S-93/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: MISAEL ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS, portadora de la cedula de identidad Número V- 12.413.440
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE: JESUS ROJAS CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 207.143.

Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, el Ciudadano MISAEL ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.413.440, y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio Jesús Rojas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.143 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición del solicitante:
“…Sobre un terreno ejido, el cual esta ubicado en el Barrio Monte Claro, calle José Gregorio Hernández, entre avenida 32 y calle principal de Barlovento, sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en primer documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 22 de Agosto del año 2002, anotado bajo el N!35, Tomo 36 y el segundo documento en la misma Notaria Pública Primera de Cabimas en fecha 01 de Septiembre del año 2006, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 53 de los libros respectivos llevados por este despacho, dichas mejoras están constituidas por una casa de dos plantas con paredes de bloques, pisos de cemento y cerámicas, techos de platabanda, ventanas de hierro y vidrio, puertas de hierro, constante de las siguientes dependencias, una (01) porche cercada x el fondo con paredes de la misma casa, al lado izquierdo con cerca de ciclón, el lado derecho con paredes de bloques y ek frente cercado con rejas y cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Linda vía de acceso, y mide treinta y siete metros (37.00 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Reina Mosquera y Alberto Leal y mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts); ESTE: Linda con calle José Gregorio Hernández y mide doce metros con cuarenta centímetros (12.40 mts); y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Fernando Tigrera y mide Ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), el precio aproximado de las mencionadas mejoras y bienhechurias consisten en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que declaro se han invertido en materiales y mano de obra …”

Según lo expuesto por el solicitante viene poseyendo desde hace varios años, en forma pública, pacífica, interrumpida y con animos de dueños y a mis propias expensas, por lo que se le trata como tal, como lo declara el solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras y bienhechurias, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Diecisiete (17) de la presente Solicitud.-
El solicitante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones documento de venta, documento de mejoras, Carta de Zonificacion de Compra de Terreno Ejido,” y Planilla de Inscripción de Inmueble
En auto emitido en fecha 26 de Mayo de 2015, se le da entrada y libra Boleta de Notificación, consignando el Alguacil en fecha 04 de Junio de 2015.
En Resolución de fecha 16 de Junio del año en curso, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a la solicitante, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, para tal fin, en virtud de lo cual el solicitante consignó escrito, en fecha 15 de Junio del presente año, donde indica lo solicitado.
En fecha 16/06/2015, mediante auto se ordena agregar a las actas.
En este orden de ideas, y revisadas como han sido las actas se procede a estudiar lo expuesto por los testigos evacuados por ante este tribunal en fecha 22 de Junio del presente año, el Ciudadano FERNANDO JIMNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.595.385, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en ls svenida 32, Sector Monte Claro, Casa N°32, en jurisdicción de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación al solicitante, desde hace más de diez años, igualmente depone el referido testigo que le consta, que dichas mejoras y bienhechurias estan ubicadas en esa direccion porque yo soy vecino del sector, que ha invertido aproximadamente esa cantidad, puede ser una inversión de mucho más valor y que lo conocen como dueño de esas mejoras. Respecto a la testigo EVA DE JIMENEZ, suficientemente identificada en las actas de este proceso, la mismo depuso, con respecto a la primera pregunta que conoce al solicitante de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años aproximadamente, identificadas en actas, igualmente manifiesta que la referida solicitante están ubicadas en esa dirección y me consta que ha invertido esa cantidad y que lo conocen como dueño.-
Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdiscente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las deposiciones de los testigos promovidos se desprende que coinciden respecto de conocer al solicitante de vista, trato y comunicación que les consta la ubicación del inmueble objeto de esta solicitud que lo es en la avenida 32 y calle Principal de Barlovento, Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que las mejoras consisten en la construcción de una casa de dos plantas con paredes de bloques, pisos de cemento y cerámicas, techos de platabanda, ventanas de hierro y vidrio, puertas de hierro, constante de las siguientes dependencias: Una sala –comedor, una (01) cocina, dos (2) salas de baño; tres (03) dormitorios, un (1) porche cercada x el fondo con paredes de la misma casa, al lado izquierdo con cerca de ciclón, el lado derecho con paredes de bloques y el frente cercado con rejas, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda vía de acceso y mide treinta y siete metros (37, 00 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Reina Mosquera y Alberto Leal, y mide treinta y siete metros con cincuenta centímetro (37, 50 mts); ESTE: Linda con calle José Gregorio Hernández, y mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) y al OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Fernando Tigrera y mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), que el solicitante viene poseyéndola de manera pública, ininterrumpida, con animo de dueña, a la vista de todos los vecinos, arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por el solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 17 del expediente, tal y como se desprende de actas y habiendo transcurrido un tiempo más que prudencial sin que dicha representación municipal efectuara ningún tipo de objeción, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, el solicitante a criterio de este Jurisdiscente demostró, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por el Ciudadano MISAEL ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS, ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio del ciudadano MISAEL ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS, suficientemente identificado en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Ocho (08) días del Julio del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL

JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las dos y dieciséis de la tarde (02:16 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 175-15.

WEMB/