Nº 196-15
Exp. 6728
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
MOTIVO: “NULIDAD DE ACTAS”
DEMANDANTES: JOSE ENRIQUE AVILA YAJURE, OSMEDY JESUS COLMENARES, JASON ENRIQUE MORA CASTRO, WIRGEN ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, JUAN FIDILBERTO MORA JIMENEZ, WILMER ENRIQUE MORA JIMENEZ, JEAN CARLOS CATARI y GILBERTO BOLIVAR CASTELLANO.-
DEMANDADO: COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S. y el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO COLMAN.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES
DE LOS ACTORES: NUNZIO DE GREGORIO CASSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.314.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cursa por ante esta instancia demanda de Nulidad de Actas incoada por los ciudadanos JOSE ENIQUE AVILA YAJURE, OSMELY JESUS COLMENARES, JACKSON ENRIQUE MORA CASTRO, WIRGEN ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, FIDILBERTO MORA JIMENEZ, WILMER ENRIQUE MORA JIMENEZ, JEAN CARLOS CATARIA, GILBERTO BOLIVAR CASTELLANO, todos identificados plenamente en el libelo de la demanda y en la reforma que se hiciera de ésta, de fecha 08 de Julio de 2015, por auto del tribunal cuya admisión riela al folio 57 del expediente, representados como apoderado judicial de los mismos el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASSALE, igualmente identificado plenamente en actas.
Ahora bien, en fecha 17 de Julio de 2015, por auto del tribunal se admite para luego resolver solicitud de medidas innominadas, ordenándose abrir pieza de medida solicitud de Decreto de Incautación, retención y respectiva custodia de bienes pertenecientes a la Asociación Cooperativa LOS CERTURIONES, R.S., sobre varios vehículos, en total ocho (8) camiones que aparecen identificados en documentos de propiedad que se anexa y de igual manera solicitan la designación de un ADMINISTRADOR AD-HOC, fundamentando su petición en lo establecido en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello el cumplimiento de los extremos del FOMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA y al PERICULUM IN DAMNI; posteriormente en fecha 23 de Julio de 2015, introducen escrito ratificando las medidas anteriormente señaladas así como el pronunciamiento del tribunal sobre las mismas, escrito éste que corre inserto en la pieza de medida, posteriormente en fecha 27 de Julio de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de los accionantes piden al tribunal se libren mandamiento de ejecución para cualquier tribunal de la República y la expedición de varias copias certificadas de dicho decreto, ya que según lo manifestado alguno de los vehículos se encuentran en Cabimas Estado Zulia, en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y en la población de El Sombrero de Estado Guarico, de igual manera proponen como ADMINISTRADOR AD-HOC al ciudadano Licenciado en Economía ANGEL ACOSTA OROZCO, identificado plenamente en actas para que sea nombrado por este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional antes de pronunciarse sobre lo solicitado pasa a ser las siguientes consideraciones:
En el vigente Código de Procedimiento Civil del Año 1986, además de las medidas preventivas o cautelares tradicionales como son la Medida de Embargo de bienes muebles, el Secuestro de bienes determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, el legislador de entonces incorporó Medidas Innominadas tal como están previstos en el Articulo 588, en su Segundo Aparte y en el Parágrafo Primero, dándoles plena facultad al Juez para el otorgamiento de dichas medidas siempre condicionadas al cumplimiento de los extremos del Fomus Bonus Iuris, Periculum In Mora y el Periculum In Damni, solo bajo estos extremos es procedente el decreto de las medidas solicitadas, en cuanto a la naturaleza jurídica de las medidas desde el punto de vista doctrinario ellas se tienen como un aseguramiento, como una protección para evitar que la acción propuesta quede en un vacío, se haga nugatoria para el accionante, por lo que ellas son o se dictan Inaudita Parte, son una sorpresa, se hacen sin oír a la otra parte porque de lo contrario podría quedar ilusoria la pretensión del demandante y en este caso que nos ocupa, analizadas como ha sido el pedimento de las medidas innominadas como son la incautación, retención y respectiva custodia de los bienes pertenecientes a la demandada, así como el nombramiento del Administrador Ad-Hoc, considera este órgano subjetivo jurisdiccional sin entrar a analizar el fondo de la controversia que en la misma se cumplen con los extremos exigidos o establecidos por la Ley para su otorgamiento basado en los siguientes argumentos y fundamentos:
Como es sabido la tutela cautelar responde al peligro de insatisfacción práctica, de los intereses protegidos por el ordenamiento, que deriva de la necesidad de servirse del proceso judicial, señala Chiovenda “En la alternativa entre una aceptación pasiva de riesgos de una constatación a posteriori de la inutilidad de la tutela y la disposición de medidas aptas para conjurar tal eventualidad, debe resolverse en este ultimo sentido en aplicación del conocido principio “melius est ante tempos ocurrere, cuam post causam vulneratam recursum quarere”.
Con la petición en que consiste la pretensión se persigue la satisfacción de vida al interés que se invoca y, por tanto, se persigue el juicio por sus efectos, jurídico y material el derecho al debido juicio en que estimo consiste la acción, es pues, en definitiva derecho a sus efectos con lo cual aumenta la importancia de la tutela cautelar por cuanto la necesidad a la que esta atiende es justamente es la de aseguramiento por anticipado de tales efectos, bastando para ello entre otros requisitos la invocación del derecho en Estado de Fumus.
Si la acción, en el lenguaje de la doctrina procesal contemporáneo es el derecho de a la tutela jurisdiccional efectiva y la tutela cautelar es el instrumento que hace posible la efectividad de la tutela ordinaria, las medidas cautelares forman parte de la primera etapa del proceso como es la etapa del conocimiento o cognición mientras que la segunda etapa es la de ejecución y en este sentido como se señalo anteriormente, ellas se dictan sin oír a la otra parte con quien se dirige la medida, siendo sus características la instrumentalidad y la sumariedad.
El juez en materia cautelar posee facultades muy amplias pero siempre condicionadas al cumplimiento de los extremos que anteriormente se señalaron el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, entendiéndose por el primero la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es que la pretensión o la acción del demandante o accionante tenga la apariencia de certeza, por lo tanto no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso, es esa apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el solicitante la que permite anticipar la probabilidad que en el proceso principal se declare su certeza definitiva sin que influya en la validez en el decreto de la misma.
El fundamento de tal conocimiento superficial se encuentra en la misma finalidad de las medidas cautelares que procuran por naturaleza proteger un derecho verosimil hasta tanto se adopte un pronunciamiento definitivo. El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar de tres elementos: 1. Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud; 2. Que la pretensión del solicitante o accionante, tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden publico, a las buenas costumbres y que no sea temeraria y 3. Que el derecho de la parte contraria tenga o no la apariencia de ser verosimil, por tales razonamientos y en vista de lo expuesto por los accionantes en el escrito de solicitud de las medidas innominadas ya antes señaladas, así como de los recaudos presentados, los cuales como anteriormente se señalo fueron analizados en forma superficial para no entrar en análisis exhaustivo y profundo sobre el fondo de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, concluyendo que efectivamente se cumple con este primer extremo.
Con relación al Periculum In Mora, o sea el peligro que existe en la demora en cuanto al trámite y sustanciación y decisión del conflicto, debido muchas veces a la acumulación de causas que impiden dar respuesta oportuna al usuario sobre su petición, lo que hace o produce el temor en los justiciables que pueda causarle un daño jurídico derivado de ese retardo o demora constituyendo esto pues el fundamento de las mismas; este supuesto como es el Periculum In Mora, esta conformada por dos elementos como son el retraso y el daño marginal que se produce precisamente por la demora, materializándose ésta por la duración normal y necesaria del proceso que en ocasiones se ve prolongada por injustificables dilaciones, una por incorrecto proceder de las partes otra por dejación de los jueces, y con relación al daño marginal se puede producir sobre la efectividad de la sentencia del proceso principal que se integra por aquellos riesgos que puedan amenazar por la efectividad de la sentencia definitiva por la necesaria demora en emitirla y que la medida cautelar se dirige precisamente a conjurar o evitar tales riesgos, dichos riesgos estarían constituidos por el daño marginal que debido a la duración del proceso pueden hacer peligrar la efectividad de la resolución principal por tales razonamientos considera este sentenciador que del análisis que se señalo anteriormente de forma superficial de todos y cada uno de los elementos que integran la acción, así como sus recaudos hace concluir que en este caso concreto también se cumple con el extremo de Periculum In Mora al igual que el tercer elemento que lo constituye el Periculum In Damni, declarando y decretando en consecuencia las Medidas Cautelares o Preventivas Innominadas, solicitadas por los accionantes como son la Incautación, Retención y respectiva custodia de los bienes pertenecientes a la ASOCIACION COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S., en las personas de los accionantes Ciudadanos JOSE ENIQUE AVILA YAJURE, OSMELY JESUS COLMENARES, JACKSON ENRIQUE MORA CASTRO, WIRGEN ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, FIDILBERTO MORA JIMENEZ, WILMER ENRIQUE MORA JIMENEZ, JEAN CARLOS CATARIA, GILBERTO BOLIVAR CASTELLANO, de acuerdo a la reforma del libelo de demanda, siendo los bienes los siguientes vehículos:
a) Un Camión, Placa N° A85AU8D, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36194783; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT7B8A15344.
b) Un Camión, Placa N° A81AU1D, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36194719; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT5B8A19666.
c) Un Camión, Placa N° A51BU2A, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36200291; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT6B8A17621.
d) Un Camión, Placa N° A52BU3A, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36194785; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZTXB8A19677.
e) Un Camión, Placa N° A19AH5J, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36199252; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT6B8A15335.
f) Un Camión, Placa N° A85AU6D, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36200276; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT2B8A16364.
g) Un Camión, Placa N° A85AU7D, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36194203; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT4B8A15334.
g) Un Camión, Placa N° A58BU2A, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36199274; Serial de Carrocería N° 8YTV2UHG4BA19595.-
Así mismo, en segundo lugar se decreta el nombramiento del Licenciado en Economía ANGEL ACOSTA OROZCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-14.874.188, inscrito en el Colegio de Economistas bajo el Numero 2063, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ADMINISTRADOR AD-HOC para que conjuntamente con el Administrador Estatutario o Legal ejerza la función de Administrador y las demás funciones que determine la Ley en la materia de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S., antes identificado, para lo cual se ordena oficiar a la misma sobre lo decretado.
En virtud de lo cual y de conformidad con todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA SOBRE LA INCAUTACION, RETENCION Y POSTERIOR CUSTODIA de los bienes pertenecientes a la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S., plenamente identificadas, a favor de los accionantes, ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.837.232; OSMEDY JESUS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.239.954; JASON ENRIQUE MORA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.892.549; WIRGEN ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.034.344; JUAN FIDILBERTO MORA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.199.709; WILMER ENRIQUE MORA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.705.157; JEAN CARLOS CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.582.885, y GILBERTO BOLIVAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.786.237, parte accionante de la presente acción; sobre los siguientes vehículos: a) Un Camión, Placa N° A85AU8D, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36194783; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT7B8A15344; b) Un Camión, Placa N° A81AU1D, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36194719; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT5B8A19666; c) Un Camión, Placa N° A51BU2A, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36200291; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT6B8A17621; d) Un Camión, Placa N° A52BU3A, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36194785; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZTXB8A19677; e) Un Camión, Placa N° A19AH5J, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36199252; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT6B8A15335; f) Un Camión, Placa N° A85AU6D, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36200276; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT2B8A16364; g) Un Camión, Placa N° A85AU7D, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36194203; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT4B8A15334; h) Un Camión, Placa N° A58BU2A, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36199274; Serial de Carrocería N° 8YTV2UHG4BA19595, en cualquier lugar del territorio nacional. En consecuencia ordenando el MANDAMIENTO DE EJECUCION PARA CUALQUIER JUZGADO DE LA REPUBLICA, a fin de dar cumplimiento de lo aquí decretado y como medida complementaria se ordena oficiar a los cuerpos policiales u órganos auxiliares de la administración de justicia de todo el territorio nacional, así como Policía Nacional Bolivariana, Policías Municipales o Regionales, Guardia Nacional Bolivariana, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, así como a los Funcionarios de Transito Terrestre, a fin de que practiquen la incautación, retención y posterior entrega y custodia en forma individual o conjunta a los accionantes, ya identificados plenamente en actas.
SEGUNDO: Se designa como ADMINISTRADOR AD-HOC de la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S., plenamente identificada en actas, al licenciado en Economía, ANGEL ACOSTA OROZCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-14.874.188, inscrito en el Colegio de Economistas bajo el Numero 2063, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que conjuntamente con el Administrador Estatutario o Legal ejerza la función de Administrador y las demás funciones que determine la Ley en materia de Asociaciones Cooperativas, ordenándose su notificación, para que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en acta sus notificaciones a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Líbrense Boletas de notificación.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publico la presente resolución, bajo el N° 196, se libro el mandato de ejecución y se oficio bajo el No. 6728-401-2015 y 402-2015, librándose además la boleta de notificación ordenada.-
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