N°. 171
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA-

EXPEDIENTE N° 6554.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: ADRIANY DEL VALLE DIAZ MARIN y CARLOS JAVIER BARILLAS DIAZ
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA MEDINA ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.558.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos ADRIANY DEL VALLE DIAZ MARIN y CARLOS JAVIER BARILLAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-16.846.167 y V-16.471.661 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA MEDINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.558, expusieron alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Contrajimos Matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha: Veintinueve (29) de mayo de dos mil diez…SEGUNDO: celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: SECTOR DELICIAS NUEVAS, CALLE EL PAVITO, CASA N° 184, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA…CUARTO: Del matrimonio no procreamos hijos. QUINTO: por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el año 2.012 en nuestra vida conyugal de MUTUO Y COMUN ACUERDO, hemos decidido, suspender nuestra vida en común ya que desde el 13 de febrero de 2012 hasta la presente fecha, hemos estado separados. Por esta razón hemos decidido solicitar, la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO...” (Omissis).

Por resolución de fecha Catorce (14) de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano CARLOS JAVIER BARILLAS DIAZ, plenamente identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio JUAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 153.848, solicita la conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y pide se notifique a la ciudadana ADRIANY DEL VALLE DIAZ MARIN.
En fecha Veinticinco (25) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), el tribunal ordena notificar a la ciudadana ADRIANY DEL VALLE DIAZ MARIN.-
En fecha veintinueve (29) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), el alguacil consignó la Boleta de Notificación.-
En fecha Dos (02) de Julio de 2015, el tribunal deja constancia que la ciudadana ADRIANY DEL VALLE DIAZ MARIN, no se presentó ni por si ni por medio de apoderados.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:

“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Treinta y Catorce (14) de Mayo del Dos Mil Catorce (2014), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Diecinueve (19) de Junio del presente Año Dos Mil Quince (2015), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos ADRIANY DEL VALLE DIAZ MARIN y CARLOS JAVIER BARILLAS DIAZ, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE y REGISTRESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del Mes de Julio del presente Año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 10:30, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el N°. 171, en el Legajo respectivo.-