N° 190.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.

EXPEDIENTE Nº 6415.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE: ELIANY FRANCISCA COLINA RODRIGUEZ
DEMANDADO: KARINA NAILET GARCIA GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANY FRANCISCA COLINA RODRIGUEZ, inscrita en el inpeabogado bajo el número 140.615.-

“VISTOS”

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos Mil Trece, (2013), se recibió por distribución la presente solicitud y en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), se le da entrada, donde la ciudadana ELIANY FRANCISCA COLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V- 17.188.526 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 140.615, y de mi igual domicilio, (actuando como endosataria en procuración de la ciudadana JELEN CAROL TORRES CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.600.773, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)..-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Once (11) de Octubre del 2013, fecha en la cual la parte actora, mediante diligencia consigno los recaudos, la dirección y los emolumentos a fin de que se practicara la intimación de la parte demandada hasta el día de hoy Cuatro (04) de Agosto del 2015 transcurrieron: CUATROCIENTOS CUARENTAY CUATRO (444) días de despacho.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSODE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION.
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la parte actora para impulsar el presente expediente. Por lo tanto la conducta omisiva de la parte actora en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la parte actora desde el día Once (11) de Octubre del 2013, fecha en la cual la parte actora, mediante diligencia consigno los recaudos, la dirección y los emolumentos a fin de que se practicara la intimación de la parte demandada hasta el día de hoy no impulso la presente accion.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
seguido por la ciudadana ELIANY FRANCISCA COLINA RODRIGUEZ (En su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana JELEN CAROL TORRES CORONA) contra KARINA NAILET GARCIA GUTIERREZ, ya identificados en actas.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-…………………………………………………………..
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA…
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 190-2015.-