Exp. 6538.-
N°. 170-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “EJECUCION DE HIPOTECA”.
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL
DEMANDADA: UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACION Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DEL ACTOR: VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.294.
DE LA DEMANDADA: NILSON PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 42.896.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014) se le dio entrada, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de Abril de 2015, por “COBRO DE BOLIVARES”, incoada por el profesional del derecho VALENTIN RISSON SOTO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.277.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.294, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00002961-0, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACION Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Abril de 1996, bajo el Numero 36, Tomo 1-A.-
Ahora bien, este Juzgador observa que en fecha Dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, plenamente identificado en actas y con el carácter ya descrito, y el ciudadano MAGGLIO JOSE GONZALEZ MORAN, en su carácter de representante legal de la parte demandada, asistido debidamente por el abogada en ejercicio NILSON PADRON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 42.896, llegaron a un convenimiento, en los siguientes términos:
“….Segundo: “LOS DEMANDADOS” habiendo sido citados, convienen en forma expresa en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en su contra. Así mismo, “Los Demandados”, en forma expresa convienen en que fecha para el dia dieciséis (16) de Junio de 2.15, le adeudare a “El Banco” las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de Ciento Setenta y Nueve mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 179.850,00) por concepto de saldo de capital del préstamo conforme a lo indicado en el libelo de demanda, y que para el dia de hoy se encuentra vencido, liquido y exigible; B) La cantidad de Noventa y tres mil doscientos treinta y tres Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 93.233,68), por concepto de intereses de mora, producidos hasta el dia 16 de Junio de 2.015, y todo lo cual hace un total de Doscientos setenta y tres mil ochenta y tres Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 273.083,68).- TERCERO: Los Demandados se obligan a pagar la cantidad de dinero antes indicadas en la forma siguiente: 1. La cantidad de ciento trece mil ochenta y tres Bolívares con sesenta y ocho (Bs. 113.083,68) que cancelan en este acto, mediante cheque girado a favor de Mercantil, C.A. Banco Universal, recibido por el apoderado actor y cuya fotocopia se anexa a este convenimiento. La cantidad de dinero cancelada en este acto se destina a cancelar la totalidad de los intereses montantes a la suma indicada de Bs. 93.233,68 y el remanente de Bs. 19.850,00, se abonara al saldo indicado del capital de préstamo. 2. El saldo de capital, una vez aplicando el abono indicado, queda establecido en la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), se obligan “Los Demandados” a cancelarlos durante el plazo de Cinco (5) meses, mediante el pago de cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto cada una de Treinta y dos mil Bolívares (Bs. 32.000,00), venciendo la primera cuota, a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del presente convenimiento, y así sucesivamente, cada treinta días, hasta la cancelación definitiva de la obligación. En la misma fecha de vencimiento de cada cuota, se cancelaran los intereses contados por el saldo de capital antes indicado. Dichos intereses se calcularan a la tasa indicada en el documento de préstamo que se acompaño a la demanda. CUARTO: El presente convenimiento no producirá ni implica novación de la obligación y su incumplimiento dará derecho de solicitar su ejecución. QUINTO: “Los Demandados” cancelaran al apoderado actor, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en concepto de Honorarios Profesionales; cancelando en este acto, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y el saldo restante, durante el plazo indicado para el incumplimiento de las obligaciones asumidas en este convenimiento. SEXTO: Ambas partes pedimos al tribunal que imparta su aprobación al presente convenimiento y no ordene el archivo del expediente hasta tanto haya constancia en autos del cumplimiento por parte de “Los Demandados” de las obligaciones que asumen por este documento….” Omissis.
Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:
Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:
Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.
Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
De manera que, vista la solicitud realizada por las partes demandante y demandada, donde piden la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo que, habiendo cumplido las partes los requisitos de Ley necesarios y puesto que, comparecieron las partes, a los cuales les asiste el derecho de convenir, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, en el juicio de “COBRO DE BOLIVARES” seguido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACION Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A., ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva el expediente por estar pendiente la obligación.- ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.


Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 170-15.-