EXP: S-122-15.-
Nº -182.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE L MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

La ciudadana ADA DEL SOCORRO PEÑATE DE MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Número V- 11.459.010, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.507 y de este domicilio; solicita se declaren a los ciudadanos SANDRA MILENA, DIANA ESTHER, JORGE EMIRO, MERLY DEL ROSARIO, DARIANA CAROLINA MENDOZA PEÑATE, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.085.279; V- 13.660.450; V- 12.468.405; V-13.210.522 y V-20.257.620 respectivamente y a su persona como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ciudadano HENRY ANTONIO MENDOZA MUÑOZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.019.518 y de igual domicilio.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consigno la siguiente documentación: 1) Copias certificadas de Actas de Nacimiento; 2) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Henry Antonio Mendoza Muñoz; 3) Copias de las cédulas de identidad; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia y 5) Copia certificada de Acta de Matrimonio.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficiente los derechos que tienen los ciudadanos ADA DEL SOCORRO PEÑATE DE MENDOZA, SANDRA MILENA, DIANA ESTHER, JORGE EMIRO, MERLY DEL ROSARIO y DARIANA CAROLINA MENDOZA PEÑATE como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HENRY ANTONIO MENDOZA MUÑOZ.- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS..-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- ………………………...
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B...-
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 09: 30 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº S-122 -2015, en el legajo respectivo.-