Nº 183-15
Exp. S-104/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: NECSO DE JESUS URDANETA ABREU, portador de la cedula de identidad Número V-4.015.572.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.468.
Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, el Ciudadano NECSO DE JESUS URDANETA ABEU, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.015.572 y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…Consta en documento autenticado por ante el Juzgado el Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de Septiembre de 1.987, anotado bajo el Número 39, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por el mismo, que soy propietario de unas bienhechurias construidas sobre terreno ejido, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, situada en Carretera “H”, Sector H-7, que mide veinticinco metros (25 mts) de frente por Cien metros (100 mts) de fondo, cubriendo una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: posesión que es o fue de German Enrique Rincón Sánchez; SUR: Vía Publica; ESTE: vía publica; OESTE: posesión que es o fue de German Enrique Rincón Sánchez. Ahora bien, como voy a vender parte de mayor extensión de este terreno, específicamente el área del terreno comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: posesión que es o fue de Tulio Díaz y mide diez metros (10 mts); SUR: calle isla de la Fantasía y mide diez metros (10 mts); ESTE: calle Unión y mide veinticinco metros (25 mts); OESTE: posesión que es o fue de Antonio Perdomo y mide veinticinco metros (25 mts). Sobre el referido terreno he realizado bienhechurias consistentes en el cercado de alambre de púas y estantillos de madera…”
Según lo expuesto por la solicitante viene poseyendo desde hace varios años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueño, por lo que se le trata como tal, como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Nueve (09) de la presente Solicitud.- .
El solicitante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones Levantamiento Topográfico expedido por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Oficina Municipal de Catastro, expedido en fecha 27 de Mayo de 2015.-
En auto emitido en fecha 05 de Junio de 2015, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio.
En fecha 10 de Junio de 2015, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y e la misma fecha anterior consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En la misma fecha de admisión, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, para tal fin, instándose a la parte solicitante a indicar nombres de testigos que oportunamente se le tomaran declaración, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual el solicitante consignó escrito, en fecha 15 de Junio del presente año, donde indica lo solicitado.
En la misma fecha anterior, la parte solicitante otorga PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, plenamente identificada en actas.
En fecha 16 de Junio de 2015, mediante auto se fija el Tercer día de despacho siguiente para la testimonial jurada de los Ciudadanos JURENY MAGO DE CORDOVA, DANNY LA ROSA GARCIA y DIANNISETH BRACHO PEÑA, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 19 de Junio del presente año 2015.
En este orden de ideas, la Ciudadana JULENY GREGORIA MAGO DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, Educadora, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.732.295, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en el Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Icabaru, Apartamento 9-D, Piso 9, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación al Ciudadano NECSO DE JESUS URDANETA ABREU, desde hace aproximadamente más de veinticinco (25) años, igualmente depone el referido testigo que el poseedor ha venido fomentando con dinero de su propio patrimonio las mejoras y que si ha invertido la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Respecto al testigo DANNY JESUS LA ROSA GARCIA, suficientemente identificada en las actas de este proceso, también rindió su declaración, encontrándose en concordancia con el anterior, conoce al solicitante, así como también tiene conocimiento de las mejoras que posee el solicitante.
En iguales condiciones, la testigo DIANNISETH BRACHO PEÑA, -ya identificado en actas, formulada en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdiscente, que la misma coincide con respecto al conocer a la solicitante de vista, trato y comunicación que les consta la ubicación del inmueble objeto de esta solicitud que lo es en: Carretera H, Sector H-7, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que las mejoras consisten en el cercado de alambre de púas y estantillos de madera, que el solicitante viene poseyendo de manera pública, ininterrumpida, con animo de dueño, a la vista de todos los vecinos, y que no tiene ninguna clase de interés en las resultas de la presente solicitud, arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 9 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción, por cuanto se abstuvo de presentar oposición o contestar a lo que a bien tuvo sobre las referidas mejoras, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, la solicitante, a criterio de este Jurisdiscente demostró, la posesión sobre el inmueble objeto de declarar titulo supletorio de propiedad, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por el Ciudadano NECSO DE JESUS URDANETA ABREU, ampliamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio del ciudadano NECSO DE JESUS URDANETA ABREU, suficientemente identificado en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del Julio del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN.
LA SEECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 183-15.
WEMB/fmontero.-
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