Nº S- 6993
Sentencia Nº 55
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante solicitud presentada ante la U.R.D.D., por los ciudadanos NURIS LUCRECIA PEROZO FLORES y ROBERTO CARLOS FREITES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.480.592 y V-19.311.600, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.570, acudieron para solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, este Tribunal dictó sentencia acordando la separación de mutuo acuerdo solicitada por las partes.
Consta en actas al folio trece (13), que en fecha seis (06) de Julio de 2015, los ciudadanos NURIS LUCRECIA PEROZO FLORES y ROBERTO CARLOS FREITES MEDINA, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR ENRIQUE SILVA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.718, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos antes mencionados hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS NURIS LUCRECIA PEROZO FLORES y ROBERTO CARLOS FREITES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.480.592 y V-19.311.600, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y por ende DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por estos el día veintiuno (21) de Julio del año dos mil siete (2007) según Acta de Matrimonio Nº 104 cursante en actas, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Sector Tierra Negra, Callejón San Isidro, casa N° 14, jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha anterior, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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