Expediente N° 6401-13
Sentencia N° 88

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal solicitud de DIVORCIO 185-A, seguida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.456.998, domiciliado en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada ZORAIDA ROJAS, inscrita en Inpreabogado N° 53.536, en contra de la ciudadana EUNICE DEL CARMEN RENDILES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.458.738 y de igual domicilio.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2013, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose notificar a la ciudadana EUNICE DEL CARMEN RENDILES OLIVARES, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día después de citada a exponer lo pertinente y al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes consigne las copias simples respectivas a los fines de librar las boletas de notificación.
En fecha 05 de febrero de 2015, el ciudadano JOSÉ REYES, asistido por la Abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.536, consignó copia simple del libelo y del auto de admisión a los fines de que se libren recaudos de notificación a la ciudadana Eunice del Carmen Rendiles Olivares y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Febrero de 2015, consignadas como fueron las copias simples respectivas, se certificaron las mismas y se libraron boleta de notificación a la ciudadana Eunice Rendiles y la Fiscal del Ministerio Público.
Consta de actas al folio doce (12) la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
A los folios trece (13) y catorce (14) corren insertas exposiciones del alguacil natural de este Juzgado mediante el cual expone los motivos por los cuales no pudo practica la notificación de la ciudadana Eunice Rendiles, por lo que devolvió los recaudos que le fueron entregados.
En fecha, veintidós (22) de Junio de 2015, la ciudadana Maria Eugenia Medina Flores, con el carácter de Fiscal 36° del Ministerio Publico del Estado Zulia, dejo constancia de la revisión del expediente y de su estado actual.
Consta en actas al folio veinte (20) diligencia suscrita por la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, dejo constancia de la revisión del expediente y de su estado actual.
Se observa que desde la admisión de la demanda, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por los solicitantes, habiendo transcurrido en este Tribunal trescientos sesenta (360) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1o del
Código de Procedimiento Civil, establece:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado"...
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que los solicitantes hayan dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de los mismos para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
.."Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación-esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Io destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO"...
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal Io y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, seguida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.456.998, domiciliado en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada ZORAIDA ROJAS, inscrita en Inpreabogado N° 53.536, en contra de la ciudadana EUNICE DEL CARMEN RENDILES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.458.738 y de igual domicilio. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3o y 9o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente resolución por secretaria.