Solicitud Nº 8063.-.-
Sentencia: Nº 84.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D., solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos REBECA LAURA VILLALOBOS CHACÍN y JUAN JOSÉ ELÍAS GODOY BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.449.895 y V-13.025.323, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio ANABEL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.840 a la cual se le dio entrada, y ordenó numerar quedando signada con el Nº 8063.
Exponen los solicitantes que en fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en la solicitud de divorcio que se llevó bajo el N° de Asunto VP21-J-2013-002169, tal como consta de la copia certificada consignada en actas. Que habiéndose producido la sentencia de divorcio, cesó el vínculo matrimonial y de igual forma la sociedad de gananciales que existía entre ellos, sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal, por lo que han convenido formalmente y de forma mutua y amistosa, liquidar los bienes gananciales adquiridos durante su unión matrimonial de la siguiente manera:
PRIMERO. El ciudadano JUAN JOSÉ ELÍAS GODOY BRICEÑO, cede y renuncia al 50% de los derechos que le puedan corresponder sobre un vehículo el cual tiene las siguientes características: CLASE: automóvil, TIPO: Hatch Back; MARCA: Hyundai; MODELO: GETZ/GLS 1.6L A/T; AÑO: 2010, COLOR: Verde, SERIAL DEL MOTOR: G4ED932933; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X2BU51BPAB600459; PLACA: AA5410V; USO: Particular. El vehículo antes descrito, le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo 8X2BU51BPAB600459-1-1, Autorización N° 0091XU408261, de fecha 09 de abril de 2010, quedando la ciudadana REBECA LAURA VILLALOBOS CHACÍN en pleno goce y disfrute del 100% del referido vehículo.
SEGUNDO: La ciudadana REBECA LAURA VILLALOBOS CHACÍN, se comprometa a entregar al ciudadano JUAN JOSÉ GODOY BRICEÑO, antes identificado, los siguientes bienes muebles: Una nevera Daewoo Electronics; dos (2) Lapto Dell,; un (1) aire acondicionado central; una (1) Impresora HP Laser 1320N, una (1) Rockola Sonic de 200cd, mesa y silla ejecutiva, un (1) televisor Samsung de 19”, un (1) filtro cristal Water; dos (2) Deshumificadores Bacco; un (1) juego de deshumificadores para closet; un (1) Scanner; estos bienes quedarán en plena propiedad, posesión y dominio del ciudadano JUAN JOSÉ ELÍAS GODOY BRICEÑO.
TERCERO: El resto de los bienes muebles presentes en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal tales como: un (1) juego cuarto matrimonial con cama Queen y colchón Simona, un (1) juego de cuarto de niño (gavetero y cama dúplex con 2 colchones individuales), cama individual, nevera Whirlpool de 25 pies, cocina Whirlpool, sofá cama de dos puestos gris y dos (2) sillas de cuero negras, juego de comedor cuadrado de 8 puestos color negro, adornos, lencería, plancha a vapor, licuadora, cuadros, copias de cristal, utensilios de cocina en general, mini lapto booklet, lavadora LG 20 kg, secadora LG 20 kg, televisor Samsung 38” pantalla plana, horno tostador panatec, batea de lujo blanca; Dvd Samsung; Batería acústica, Impresora Canon; Libros personales; Enseres personales, Equipo de Sonido Panasonic; Mueble organizador PVC blanco, Blue Ray/Dvd Place Samsung, enfriador de agua Premium; dos (2) Aires Acondicionados y el sistema hidroneumático, quedarán en plena propiedad, posesión y dominio de la ciudadana REBECA LAURA VILLALOBOS CHACÍN.
CUARTO: Ambas partes reconocen que todos los demás bienes muebles o enseres domésticos no mencionados en este acuerdo por omisión u olvido quedarán en plena posesión y propiedad de quienes los posea.
De igual forma solicitaron la homologación de la liquidación mediante sentencia y le sean expedidas copias certificadas de la misma.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, SE LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA a la solicitud formulada por los ciudadanos REBECA LAURA VILLALOBOS CHACÍN y JUAN JOSÉ ELÍAS GODOY BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.449.895 y V-13.025.323, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio ANABEL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.840, quedando dicha liquidación de la siguiente manera:
PRIMERO. El ciudadano JUAN JOSÉ ELÍAS GODOY BRICEÑO, cede y renuncia al 50% de los derechos que le puedan corresponder sobre un vehículo el cual tiene las siguientes características: CLASE: automóvil, TIPO: Hatch Back; MARCA: Hyundai; MODELO: GETZ/GLS 1.6L A/T; AÑO: 2010, COLOR: Verde, SERIAL DEL MOTOR: G4ED932933; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X2BU51BPAB600459; PLACA: AA5410V; USO: Particular. El vehículo antes descrito, le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo 8X2BU51BPAB600459-1-1, Autorización N° 0091XU408261, de fecha 09 de abril de 2010, quedando la ciudadana REBECA LAURA VILLALOBOS CHACÍN en pleno goce y disfrute del 100% del referido vehículo.
SEGUNDO: La ciudadana REBECA LAURA VILLALOBOS CHACÍN, se comprometa a entregar al ciudadano JUAN JOSÉ GODOY BRICEÑO, antes identificado, los siguientes bienes muebles: Una nevera Daewoo Electronics; dos (2) Lapto Dell,; un (1) aire acondicionado central; una (1) Impresora HP Laser 1320N, una (1) Rockola Sonic de 200cd, mesa y silla ejecutiva, un (1) televisor Samsung de 19”, un (1) filtro cristal Water; dos (2) Deshumificadores Bacco; un (1) juego de deshumificadores para closet; un (1) Scanner; estos bienes quedarán en plena propiedad, posesión y dominio del ciudadano JUAN JOSÉ ELÍAS GODOY BRICEÑO.
TERCERO: El resto de los bienes muebles presentes en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal tales como: un (1) juego cuarto matrimonial con cama Queen y colchón Simona, un (1) juego de cuarto de niño (gavetero y cama dúplex con 2 colchones individuales), cama individual, nevera Whirlpool de 25 pies, cocina Whirlpool, sofá cama de dos puestos gris y dos (2) sillas de cuero negras, juego de comedor cuadrado de 8 puestos color negro, adornos, lencería, plancha a vapor, licuadora, cuadros, copias de cristal, utensilios de cocina en general, mini lapto booklet, lavadora LG 20 kg, secadora LG 20 kg, televisor Samsung 38” pantalla plana, horno tostador panatec, batea de lujo blanca; Dvd Samsung; Batería acústica, Impresora Canon; Libros personales; Enseres personales, Equipo de Sonido Panasonic; Mueble organizador PVC blanco, Blue Ray/Dvd Place Samsung, enfriador de agua Premium; dos (2) Aires Acondicionados y el sistema hidroneumático, quedarán en plena propiedad, posesión y dominio de la ciudadana REBECA LAURA VILLALOBOS CHACÍN.
CUARTO: Ambas partes reconocen que todos los demás bienes muebles o enseres domésticos no mencionados en este acuerdo por omisión u olvido quedarán en plena posesión y propiedad de quienes los posea.
No hay condenatoria en costas en razón de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes. Devuélvanse los originales presentados, previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156 º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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