Solicitud Nº 8089.-
Sentencia: Nº 100. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana LINA MERCEDES GARCÍA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.830.683, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio VIRGINIA CUMANA GRATEROL inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.442 y expone:
Que en fecha 15 de junio de 2015, falleció ab-intestato el ciudadano PABLO JOSÉ MARCANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-874.683, y quien en vida fuera su esposo y padre de sus hijos JOSÉ GREGORIO, PABLO JOSÉ, GLORIA RAQUEL, BELKIS JOSEFINA, DOUGLAS JOSÉ, CARLOS LUIS, DANIEL JOSÉ y DAVID EDUARDO MARCANO, todos venezolanos, mayores de edad. Que de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante PABLO JOSÉ MARCANO, solicitando la devolución de las resultas en original y copia certificada de la misma.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, copias certificadas de Actas de Nacimiento, Datos Filiatorios, Justificativo de testigos y copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día,
si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS LINA MERCEDES GARCÍA DE MARCANO, JOSÉ GREGORIO, PABLO JOSÉ, GLORIA RAQUEL, BELKIS JOSEFINA, DOUGLAS JOSÉ, CARLOS LUIS, DANIEL JOSÉ y DAVID EDUARDO MARCANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.830.683, V-8.392.794, V-9.301.570, V-8.702.554, V-11.246.490, V-11.949.794, V-14.181.462, V-16.304.245 y V-18.112.250, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PABLO JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-874.683, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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