Nº Exp. 6.651-15.
Sentencia N° 64.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha tres (03) de julio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS RAMON REYES PIÑA y LIGIA DEL CARMEN GOITIA SALGUEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad números V-5.172.685 y V-4.741.109, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional de derecho DORA MARIA DE MENDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre bajo el No. 52.260 y del mismo domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libraron los recaudos respectivos.
Consta de actas al folio nueve (09) del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio once (11) fue agregada la diligencia emanada de la Fiscalía 36° del Ministerio Público, mediante la cual el Representante de la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS RAMON REYES PIÑA y LIGIA DEL CARMEN GOITIA SALGUEIRO.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 1976, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Prefectura del Distrito Falcón, Estado Falcón; según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 84 y que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle la Plata con Carretera “H”, Casa S/N, del Barrio Campo Alegre, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Enero del año 2009, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho de cinco (05) años, por lo que han de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: ANDRY JESUS, FRANCIS ADRIANA y YANIS JESUS REYES GOITIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.785-023, V-12.863.151 y V-17.586.880, respectivamente, todos mayores de edad, y asimismo declararon que no adquirieron bienes a repartir, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JESUS RAMON REYES PIÑA y LIGIA DEL CARMEN GOITIA SALGUEIRO. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JESUS RAMON REYES PIÑA y LIGIA DEL CARMEN GOITIA SALGUEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad números V-5.172.685 y V-4.741.109, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional de derecho DORA MARIA DE MENDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre bajo el No. 52.260 y del mismo domicilio, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticuatro (24) de Diciembre del año 1976, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Prefectura del Distrito Falcón, Estado Falcón, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante su relación conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: ANDRY JESUS, FRANCIS ADRIANA y YANIS JESUS REYES GOITIA, asimismo declararon que no adquirieron bienes a repartir.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.