Exp. N° 6484-14.
Sentencia Nº 98.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano NERIO JOSÉ RUZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.843.817, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia representado por los Abogados en ejercicio DARÍO GÓMEZ y ADRIANA SALAZAR BOSCÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.954 y 129.645, respectivamente, en contra de la ciudadana ROSIBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.413.598, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.,
En fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDÓÑEZ, asistida por la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 28.992, presentó diligencia mediante la cual y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, convino en pagar a su contraparte la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), mediante cheque de gerencia a cargo del Banco Occidental de Descuento número 10503126, de fecha 21 de julio de 2015, a nombre de la parte demandante ciudadano NERIO RUZ, de igual forma se comprometió a cancelar los intereses devengados y que serán calculados por el Banco Central de Venezuela; convenimiento éste que fue aceptado por el Abogado Darío Gómez en su condición de apoderado judicial de la parte
demandante, solicitando ambas partes la homologación del referido acuerdo, y no se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación contraída.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara
homologado el acto realizado, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano NERIO JOSÉ RUZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.843.817, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia representado por los Abogados en ejercicio DARÍO GÓMEZ y ADRIANA SALAZAR BOSCÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.954 y 129.645, respectivamente, en contra de la ciudadana ROSIBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.413.598, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
No se ordena el archivo del expediente hasta tanto exista constancia en actas del cumplimiento total de la obligación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.