Exp. Nº 6362.-13
Sentencia Nº 63

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECIDE:
DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.667.193, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ERCIDA SANDREA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.582.
DEMANDADA: FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, MARÍA DE JESÚS VICUÑA RIVERO, MARCOS YVAN VICUÑA RIVERO, ROSA ALBINA VICUÑA RIVERO, OMAR ANTONIO VICUÑA RIVERO y DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.018.098, V-4.014.502, V-4.708.771, V-5.177.341, V-5.712.124, V-10.596.584 y V-7.667.194, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO y NAKARIB QUERALES TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.671 y 99.846, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
THEMA DECIDENDUM.

Que la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, ya identificada, mando a construir una vivienda familiar con paredes de bloques, techos de laminas de zinc, pisos de cerámica, constante de porche, sala-comedor, un cuarto dormitorio, una sala de baño, cocina y una enramada, edificada sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Calle Argentina, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts) y linda con propiedad que es o fue de Marcos Vicuña; SUR: mide cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts) y linda con Calle Argentina; ESTE: mide treinta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (30,39 mts) y linda con propiedad que es o fue de Alcindo Rodríguez y OESTE: mide treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts) y linda con propiedad que es o fue de Marcos Vicuña, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el Nº 14, tomo 76 de los libros respectivos. Que dicha construcción se realizó sobre una parcela de terreno ejido que forma parte de un área de mayor extensión que poseía en comunidad familiar con su padre MARCOS VICUÑA QUINTERO (hoy difuto), su progenitora MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA y sus hermanos; con la particularidad que la construcción de la vivienda se realizó adherida por el lado oeste de la vivienda familiar propiedad de su padre. Que en fecha 15 de octubre de 2012, solicitó a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la compra del área de terreno ejido sobre el cual está edificada su vivienda y comenzó el procedimiento administrativo correspondiente. Que posteriormente a ello, se presentó en la Alcaldía una de sus hermanas, de nombre FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, haciendo oposición para que no le vendieran el terreno, para lo cual presentó un documento de compra-venta sobre unas mejoras, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 12 de septiembre de 1990, anotado bajo el N° 83, tomo 37 de los libros respectivos; y mediante el cual su hermana de mala fe compra a su padre MARCOS VICUÑA QUINTERO, las mejoras compuestas por la vivienda de su padre e incluyen allí su propia vivienda, la cual está adherida a la casa de su padre por el lado oeste. Que la compradora estaba en pleno conocimiento que las mejoras son de su propiedad y que fueron incorporadas a esa venta. Que en virtud de que la venta de las mejoras que realizara su difunto padre MARCOS VICUÑA QUINTERO a su hermana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, incluyendo su vivienda, lo cual constituye la venta de la cosa ajena prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, demanda a la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, en su carácter de compradora; a la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA en su carácter de cónyuge autorizante y a los demás miembros de la Sucesión del vendedor MARCOS VICUÑA QUINTERO, integrada por los ciudadanos MARÍA DE JESÚS, MARCOS YVAN, ROSA ALBINA, OMAR ANTONIO y DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, por NULIDAD DE VENTA efectuada en fecha 12 de septiembre de 1990, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada NAKARIB QUERALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según Poder Autenticado presentado, y consignó escrito contentivo de seis (06) folios útiles, en la forma siguiente:
• Invoca la falta de cualidad y la falta de interés en el actor. Invoca el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1143, 1159, 1160 y 1161 del Código Civil.
• Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho invocado por no ajustarse a la realidad.
• Que su poderdante ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO viene haciendo uso y administración de su inmueble desde 1990 y desde hace (16) años lo ha dado en arrendamiento.
• Niega y rechaza que haya demolido la cerca que dividiera la supuesta propiedad de la parte actora, pues se trata de la misma propiedad de su mandante.
• Que todos los servicios públicos están a nombre de su mandante.
• Que su mandante ha venido poseyendo legítimamente sus bienhechurías que adquirió según documento autenticado bajo el N° 83, Tomo 37, de fecha 12 de septiembre de 1990, y hasta la presente han transcurrido más de 23 años.
• Invoca la Prescripción del Código Civil.
• Pide se declare sin lugar la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este sentenciador ante los alegatos de las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos.
• Determinar si la parte accionante demostró lo dispuesto en el artículo 545 y 1.483 del Código Civil y 115 de la Carta Magna.
• Determinar si la demandada probó la falta de Cualidad y la Falta de Interés en el actor.
• Invoca el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1143, 1159,1160 y 1161 del Código Civil.
• Determinar si la demandada viene haciendo uso y administración de su inmueble desde 1990 y desde hace (16) años lo ha dado en arrendamiento.

Permítaseme indicar, que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados. Este precepto establece el límite del oficio del juez, pues, para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos para decir con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5 del articulo 243 ejusdem. Significa que el sentenciador está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial se circunscribe por lo hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera trabada la litis.
En este orden de ideas, las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:

Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR:

Estamos en presencia de una NULIDAD DE VENTA intentado por la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO en virtud de la venta del inmueble realizado por su padre ciudadano MARCOS VICUÑA QUINTERO a su hermana ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, venta de fecha 12 de septiembre de 1990, sobre un inmueble ubicado en la Calle Argentina, sin número, Sector Nueva Delicias, en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del documento de venta Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de Cabimas.
La parte actora como fundamento de su pretensión afirma en su libelo de demanda, que con dinero de su propio peculio, mandó a construir una vivienda familiar, y las respectivas característica ya mencionadas, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el No. 14, Tomo 76.” invocando: “el articulo 1483 del Código civil de Venezuela el cual establece:“ La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicio, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”, y cuando su padre vendió sus mejoras incluyó las de ella (parte actora), observándose de las actas que ambos documentos son Notariados, siendo el más reciente el de la parte actora de fecha 11 de Octubre 2012 y el documento mediante el cual se demanda la Nulidad data de fecha 12 de septiembre de 1990.
La parte actora fundamenta su demanda en el articulo 1483 del Código Civil (la venta de la cosa ajena es anulable….si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. la nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor).
Por su parte la demandada en su escrito de contestación expresa: “la demandante dice en su libelo de demanda, ser propietaria de unas determinadas mejoras que son propiedad de mi mandante, alegando HABERSELA CONSTRUIDO un determinado señor, no que las compró...”
Ahora bien, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los demandados oponen para ser resuelta como punto previo al fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR, para intentar el presente juicio y las partes demandadas para sostenerlo.
Por razones de tecnicismo procesal, debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo, siendo indispensable hacer unas citas de carácter doctrinal y jurisprudencial a saber.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.”
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.” Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En ese orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Luego la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”. .
Finalmente en relación con el punto in comento, como es la falta de cualidad de la parte actora, se hacen las citas finales del nuestro Máximo Tribunal:
En Primer lugar, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.

Asimismo, de manera muy ilustrativa y pedagógica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la In admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, la misma está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de se modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto.
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, los demandados niegan la cualidad de la actora para interponer la demanda de nulidad por no haber sido parte del contrato de venta entre el ciudadano MARCOS VICUÑA QUINTERO y la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO; y a la vez niegan su propia cualidad y legitimación para estar en juicio, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones.
Es así como observamos de las actas procesales y concretamente del libelo de la demanda, que es confuso en su redacción se refiere a la venta realizada por su padre MARCOS VICUÑA QUINTERO a su hija FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO; se observa del estudio de las actas por ser esta una Venta de la Cosa Ajena ( según sus dichos, por ser estar mejora incluida en dicha venta, se evidencia que es un documento reciente de fecha…).Instrumento este que fuera impugnado oportunamente en el acto de la contestación a la demanda y de la revisión de las actas, sin observarse que el tachado, en el quinto día de despacho haya hecho la formalización de la tacha de falsedad del instrumento. Y ASI SE DECIDE.
Como ya se ha indicado, la acción versa sobre la nulidad de venta, luego de los enunciados desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, y del análisis del libelo y contestación a la demanda, sobre la falta de cualidad, es obvio entender que la conducta de la parte actora JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 1.483 del Código Civil, en consecuencia, no tiene cualidad para accionar por no ser parte de la venta y por ende parte interesada y ASI SE DECIDE.
Siendo entonces que existe un litis consorcio pasivo necesario, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso y por ende al fondo del asunto como tal.
Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara en PRIMER LUGAR: INADMISIBLE la presente demanda por falta de legitimación o cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.667.193, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la Abogada en ejercicio ERCIDA SANDREA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.582 en contra de los ciudadanos FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, MARÍA DE JESÚS VICUÑA RIVERO, MARCOS YVAN VICUÑA RIVERO, ROSA ALBINA VICUÑA RIVERO, OMAR ANTONIO VICUÑA RIVERO y DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.018.098, V-4.014.502, V-4.708.771, V-5.177.341, V-5.712.124, V-10.596.584 y V-7.667.194, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representados judicialmente por los Abogados DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO y NAKARIB QUERALES TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.671 y 99.846, respectivamente. SEGUNDO LUGAR: Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.