Solicitud N° S-8046.-
Sentencia: N° 96.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos FABRICIO LEONARDO SALUCCI y VANESSA CAROLINA CORDERO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números v-12.713.445 y V-17.821.220, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.953, a la cual por auto de esta misma fecha se ordenó darle entrada y numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados exponen en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de abril de 2013, ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del Acta de Matrimonio N° 155, consignada a las actas. Que después de contraído su Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las 40, calle 5, casa No. 79, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que su vida conyugal fue interrumpida el día 1o de abril de 2015, fecha en la cual decidieron separarse de hecho producto de marcadas diferencias y hasta la presente fecha así continúan, por lo que de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan se acuerda la Separación de Cuerpos.
Establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
"Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.2o Si optan por la separación de bienes.3o La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos FABRICIO LEONARDO SALUCCI y VANESSA CAROLINA CORDERO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v-12.713.445 y V-17.821.220, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.953, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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