Nº S-7983
Sentencia N° 83.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante todo de noventa y dos (92) folios útiles, la pretensión de EJECUCIÓN de RESOLUCION ADMINISTRATIVA intentada por la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.709.906, con domicilio en la Calle San Felipe, Parroquia La Rosa, Sector La Rosa Vieja, casa número 115, Sector El Gasplant, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de las ciudadanas MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.979 y V-5.180.612, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el Tribunal le da entrada, para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Este órgano Jurisdiccional observa que la parte actora en el petitum de la demanda señala lo siguiente:
“…remito a su honorable Despacho COPIA CERTIFICADA del Expediente N° MC-00632/04-13 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA-REGION ZULIANA, bajo la Coordinación Estatal de la Dra. MARÍA ALEJANDRA CARRASCO, con la finalidad de que una vez visto el anexo, ese juzgado ejecute la Providencia Administrativa en el Procedimiento previo a la Demanda dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sustanciada en el prenombrado expediente, el cual en su parte de DECISIÓN declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESALOJO incoada por mi (parte accionante) Ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, ya identificada en contra de las ciudadanas MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.979 y V-5.180.612 respectivamente e identificadas plenamente en autos. El presente Acto Administrativo fue notificado a los interesados, y actuando de la mejor manera que procede en derecho, con todo respeto y acatamiento solicito a Usted sea admitida la presente solicitud conforme a derecho y sea llevada a efecto LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE DESALOJO.”
De lo antes citado, se desprende que la parte demandante pretende la Ejecución de un Acto Administrativo, como es el contenido en la Resolución No. 00720 dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, que cursó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, en el expediente N°MC-00632.
Al respecto, el artículo 27 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala:
“ La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
De lo antes señalado, se observa que la legislación venezolana establece la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, en el interior del País recae sobre los Juzgados de Municipio, así mismo resaltó que es competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria todos los otros procedimientos jurisdiccionales que se encuentran previstos dentro del cuerpo normativo ut supra mencionado. Con base a lo expuesto para efectuar el desalojo de un inmueble cuando se han cumplido con todas las formalidades de ley, y dentro del ámbito de la esfera legal.
En este orden de ideas, tenemos que mediante sentencia número 08 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Enero del 2014, con ponencia del Magistrado JOSÉ MUÑOZ CALDERON, se estableció:
“Así, mediante sentencia N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011 (caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar) la referida Sala observó que dicho decreto “…se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su despocesión o desalojo”, ello en atención a sus artículos 1 y 3, para continuar analizándolo y concluir que dicho cuerpo normativo “…regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12” (destacado del original y de la Sala).
En otro extracto de la sentencia in comento:
“….esta Sala Plena, con base en lo expuesto, concluye que el “funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda….”
Mas adelante la citada sentencia expresa:
“……esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI….”
Finalmente podemos indicar:
“……siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley….”
Del análisis del criterio jurisprudencial citado, se deduce que la competencia para conocer, verificar y/o realizar los tramites en la ejecución de un Desalojo lo cual conlleva a la desposesión material, le corresponde en primer término a los Tribunales de Municipio cuando la decisión ha sido proferida por los Tribunales Civiles de la República, de acuerdo a la Resolución dicta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de marzo de 2014, número 2014-2009, en concordancia con el articulo 523 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia de lo ya indicado, que los Órganos Jurisdiccionales son los únicos competentes para ejecutar decisiones de carácter administrativo provenientes de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) cuando la solicitud sea realizada por este ente Administrativo, es decir, por SUNAVI los competentes son los Tribunales de Municipio para cumplir lo solicitado por el referido Organismo de ejecutar su propia decisión, en consecuencia, debemos entender que tiene una legitimación pública especial al ser solo atribuida a los Órganos Públicos.
En este orden de ideas, tenemos a los folios 62 al 66 Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2014, número 00720, en el asunto MC-00632, en el cual se resolvió: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el último parágrafo del artículo 9 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se DECLARA PROCEDENTE la solicitud de desalojo incoada por la parte accionante ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.709.906, por estar las partes accionadas inmerso en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: Que las partes accionadas ciudadanas MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, titulares de las cédula de identidad Nº V-13.024.979 y V-5.180.612, deben dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la publicación y notificación de la presente Resolución, efectuar el desalojo voluntario de la vivienda ubicada en la calle San Felipe, Sector Gasplant, La Gran Cruzada, en jurisdicción de la Parroquia La Rosa, casa sin número, al fondo de la vivienda 115 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En caso de que no se logre la entrega voluntaria del bien arrendado tal como lo indica esta Providencia Administrativa, la parte actora queda habilitada para intentar la Vía Judicial para la ejecución de esta decisión a partir del día siguiente de haberse cumplidos los referidos veinte 20 días que señala el párrafo precedente, por lo tanto para los efectos ulteriores SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los efectos de que los tribunales de la República competentes en la materia conozca de la ejecución. TERCERO: Se insta a la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.709.906, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquilaron a la ciudadana MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.024.979 y V-5.180.612, ya que de hacerlo pudieran incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley para la Regulación y control de Arrendamiento de Vivienda se ordena notificar al presente Acto Administrativo a los interesados. QUINTO: A tal efecto se le notifica a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, podrá dentro de un plazo de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir de la presente Resolución, intentar acción de nulidad contra el presente Acto Administrativo de efectos particulares.
De la trascripción se evidencia lo siguiente:
1.-) Se DECLARA PROCEDENTE la solicitud de DESALOJO.
2.-) Se da un plazo de Veinte (20) días a las partes accionadas ciudadanas MARIA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA LÓPEZ, ya identificadas en actas para efectuar el desalojo voluntario.
3.-) Si no se logra la entrega voluntaria del bien arrendado, se Entiende Habilitada la Vía Judicial, a los efectos que los tribunales de la República competentes en la materia conozca de la ejecución.
De lo antes expuesto se observa que la decisión administrativa establece en primer lugar la prohibición de la actora de ejercer alguna actividad arbitraria y al margen de la ley, así mismo, que en caso de no lograrse la entrega voluntaria del bien arrendado se entiende Habilitada la Vía Judicial, a los efectos de que los tribunales de la República competentes en la materia conozca de la ejecución. Se demuestra que la solicitud de desalojo la realiza una persona natural y no el Órgano Administrativo rector designado en la materia especial como es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por lo tanto, seria una inobservancia de los extractos de la sentencia ut supra.
En este orden de ideas lo cual resulta forzoso, declarar INADMISIBLE la presente pretensión de EJECUCION DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, por ser contraria a la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos legales antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
• PRIMERO: INADMISBLE la presente pretensión de ejecución de RESOLUCIÓIN ADMINSITRATIVA intentada por la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.709.906, con domicilio en la Calle San Felipe, Parroquia La Rosa, Sector La Rosa Vieja, casa número 115, Sector El Gasplant, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de las ciudadanas MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.979 y V-5.180.612, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes julio del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
|