Solicitud Nº S-8081.-
Sentencia: Nº 91.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ COLINA y JAILYN CAROLINA ROMERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.038.333 y V-17.331.726, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio GEISI GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.521, a la cual por auto de esta misma fecha se ordenó darle entrada y numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados exponen en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de febrero de 2011, ante la Registradora Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 002, consignada a las actas. Que después de contraído su Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Rosario, Casco Central, jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que desde hace tiempo comenzaron una serie de desavenencias entre ellos, por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, separarse acaparados en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.2º Si optan por la separación de bienes.3º La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el
escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ COLINA y JAILYN CAROLINA ROMERO MORALES venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.038.333 y V-17.331.726, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio GEISI GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.521, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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