Nº Exp. 6.639-15.
Sentencia N° 58.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de Mayo de 2015, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadanos VICTOR ALONSO BOLIVAR y NAYAG MOUWAFFAK BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.961.187 y V-11.451.502, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.648.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha 15 de junio de 2015, consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio Once (11) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio trece (13), corre oficio emanado de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público en el cual expone: ...“Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ciudadanos VICTOR ALONSO BOLIVAR y NAYAG MOUWAFFAK BRAVO…”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio trece (13) pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 22 de junio de 2001, contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 12 y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal Sector 5 Bocas, Callejón Las Flores, Casa No. 55, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día 16 de febrero de 2005, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos VICTOR ALONSO BOLIVAR y NAYAG MOUWAFFAK BRAVO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos VICTOR ALONSO BOLIVAR y NAYAG MOUWAFFAK BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.961.187 y V-11.451.502, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.648, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 22 de junio del año 2001, ante el Jefe Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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